Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 512/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 953/2012 de 06 de Noviembre de 2012

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO

Nº de sentencia: 512/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100505

Resumen
LESIONES

Voces

Presunción de inocencia

Error en la valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Lesividad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00512/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15030 51 2 2005 0200156

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000953 /2012

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000291 /2009

RECURRENTE: Manuela

Procurador/a: LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Letrado/a: JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ

RECURRIDO/A: María Rosa , FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA , MINISTERIO FISCAL .

Procurador/a: SANDRA MOSTEIRO COSTA, MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Letrado/a: ROSA MARIA ABELLA AGUIAR, JOSE LUIS VILLAR PISPIEIRO

SENTENCIA

==========================================================

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, CONSTITUIDA POR LOS ILMOS/AS SR./SRASD./DÑA. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS Y DOÑA GARBRIELA GOMEZ DIAZ - Magistrados/as

==========================================================

En A CORUÑA, a seis de noviembre de dos mil doce.

VISTO, por esta Sección 001 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO, en representación de Manuela , bajo la dirección Letrada del Sr. Sierra Sánchez, contra Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000291 /2009 del JDO. DE LO PENAL nº: 002 ; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelados María Rosa , representada por la Procuradora SANDRA MOSTEIRO COSTA, bajo la dirección Letrada de la Sra. Abella Aguiar y FIATC, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por la Procuradora Sra. MARÍA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO, bajo la dirección Letrada del Sr. Villar Pispieiro y el, MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 16/01/12 Y AUTO ACLARATORIO DE FECHA 01/12/12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Manuela , como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión con la Pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y

Debo condenar y condeno a María Rosa , como autora, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de una FALTA DE MALTRATO DE OBRA DEL ARTICULO 617.2 DEL CODIGO PENAL , imponiéndole la pena de multa de 10 días, cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Asimismo Manuela deberá abonar a María Rosa , la cantidad de 210 euros y la cantidad de 900 euros, y al SERGAS la cantidad que se determine en Ejecución de Sentencia por la asistencia sanitaria prestada, con la aplicación en cuanto a los intereses de lo dispuesto en el Artículo 1.108 del Código Civil y del Artículo 576 LEC /2.000, y todo ello con imposición a las condenadas por mitad, de las costas del presente proceso".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de su fecha.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El discurso articulado por la apelante nos obliga a reproducir la regla general de la intangibilidad de las sentencias dictadas al amparo del privilegio de la inmediación como regla general para la revisión de apelación (ver SSTS número 450/2011, de 18/V ; número 1393/2011, de 26/VI ; número 783/11, de 14/VII ; número 1024/2011, de 11/X ; número 1986/2012, de 25/VII ; y número 10517/2012, de 22/X ). Por este motivo el empeño del recurso en negar la existencia de la prueba o el poder de convicción de determinados aspectos de la misma carece de eficacia para dejar sin efecto la valoración contenida en la sentencia, que se apoya en el examen la totalidad del material de convicción practicado desde un obligado prisma de imparcialidad cuya eficacia no puede quedar sometida a la aceptación de la parte. Y tampoco se puede pretender la existencia de error, porque el relato recogido en la sentencia y objeto del posterior pronunciamiento de condena en el Fundamento Primero es inatacable desde la doble perspectiva material y racional. Corresponde al órgano de enjuiciamiento valorar la credibilidad de los testimonios debidamente producidos en la vista oral al disponer de inmediación, y al órgano de revisión, por el análisis de los motivos de presunción de inocencia o de error en la valoración de la prueba, es el control de la racionalidad de la valoración realizada desde la óptica de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.

Sentado todo ello, la sentencia de grado realiza en el citado Fundamento una valoración de la totalidad de la prueba practicada y da las razones por las que otorga más credibilidad a la versión de la denunciante frente a la de la imputada. En este sentido corresponde indicar que: 1º) la propia Manuela reconoció haber golpeado a María Rosa , lo que supone una clara demostración de la realidad del acto de acometimiento que constituye la base de la imputación, con independencia de que no se pueda extender a la forma de comisión; 2º) varios testigos, con más o menos detalle y precisión, y de forma diferente según la diferencia de tiempo y espacio en relación con el incidente, ponen de manifiesto que existió la pelea en los términos descritos en el relato de hechos y el resultado lesivo que la misma produjo en María Rosa ; 3º) los informes médicos reseñan unas heridas cuya naturaleza y ubicación responden perfectamente al relato realizado por la apelada sobre su origen. Todo ello integra un acervo probatorio suficiente para llegar a la conclusión de condena contenida en la sentencia de grado.

Frente a ello tienen que decaer las objeciones formuladas en el recurso. No solamente por las razones de índole general antedichas, sino porque se desarrollan al margen del propio contenido de la sentencia. Empieza el recurso objetando la condena supuestamente realizada al amparo del artículo 148 cuando el razonamiento más extenso de la resolución tiende a explicar la exclusión del tipo cualificado y la aplicación del básico, y sigue más adelante limitando la entidad del incidente e insistiendo en la calidad de recíproca de la agresión, lo que en nada afecta a su realidad y contenido, para finalmente concluir con la denuncia de una supuesta falta de prueba que tiene que decaer ante lo ya dicho, porque el que unos testigos digan no haber visto algo no supone sin más el que mientan los que dicen haberlo visto. Y contiene como petición de cierre la reducción de la entidad del hecho a la de simple falta, lo que es técnicamente inviable al utilizarse para la curación dela herida incisa del cuero cabelludo la colocación de tres grapas, lo que supone un acto de cirugía menor que siempre integra un delito y que se equipara a la aplicación de puntos de sutura (SSTS de 12/VI y de 4/X//2012, recurso número 10122/2012 y 12059/2011 respectivamente)

SEGUNDO.- Lo expuesto conlleva la conservación de la sentencia de grado en su integridad, al ajustarse la calificación realizada y las penas impuestas a la realidad probada y a la previsión legal a ella aplicable.

TERCERO.- La desestimación del recurso supone la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal .

Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuestos por Manuela contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2012 por el Juzgado de lo Penal número Dos de los de A Coruña en los autos de Juicio Oral número 291/2009, manteniendo la totalidad de los pronunciamientos en ella realizados. Todo ello con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada a su instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 512/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 953/2012 de 06 de Noviembre de 2012

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