Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 66/2012 de 11 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100219
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 66 de 2.012
PROCED. ABREVIADO Nº 90/10 de Instrucción nº 6 de Granada
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Granada
La sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REYla siguiente:
-SENTENCIA Nº 512-
ILTMOS. SRES:
DON JESÚS FLORES DOMÍNGUEZ
DOÑA ROSA MARIA GINEL PRETEL
DOÑA MARAVILLAS BARRALES LEON
En la ciudad de Granada a once de octubre de dos mil doce.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las diligencias De procedimiento Abreviado nº 90/10, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Granada, y fallado por el juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, Juicio Oral nº 61/11, por delito de lesiones, siendo partes, como apelante Onesimo representado por la Procuradora Sra. Sánchez Sánchez y defendido por la Letrada Sra. Teruel Pérez y como apelados Carlos María representado por la Procuradora Sra. Fernández Payán y defendido por el Letrado Sr. Lapi Algaba y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dña. ROSA MARIA GINEL PRETEL, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sra. Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Granada se dictó sentencia con fecha 8 de Noviembre de 2.011 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que tras entablar una discusión por motivos desconocidos y en todo caso intrascendentes a la presente causa, sobre las 17 horas de la tarde correspondiente al 20 de febrero de 2010 el acusado Onesimo , golpeó a Carlos María , hasta hacerle caer al suelo, ocasionándole como era su propósito policontusiones objetivadas de carácter leve y fractura de huesos propios de la nariz, precisando por tanto y tras una primera asistencia, tratamiento posterior con férula, sanando al cabo de veinticinco días, todos ellos impeditivos y sin secuelas posteriores'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR y condeno al acusado D. Onesimo como autor penalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el articulo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Carlos María en la cantidad de 1475.65 € más intereses legales y costas procesales'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Onesimo basándose en error en la valoración de la prueba al no aplicar la eximente del Art. 20.4 del CP de legitima defensa o en su caso la atenuante del Art. 21.1 del CP y por inaplicación del Art. 147.2 del CP .
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al Art. 790-5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día cuatro del presente, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia recurrida condena a Onesimo como autor de un delito de lesiones del Art. 147.1 del CP . Frente a dicha sentencia se alza el condenado interesando su absolución alegando para ello en error en la valoración de la prueba al no aplicar la eximente del Art. 20.4 del CP de legitima defensa o en su caso la atenuante del Art. 21.1 del CP y por inaplicación del Art. 147.2 del CP .
Alega el recurrente como primer motivo de recurso error en la valoración de la prueba ya que su conducta ha estado amparada por la legitima defensa, sin embargo, ello no es así.
La doctrina jurisprudencial sobre la legítima defensa, contenida entre otras en la STS de 21.11.07 establece que: 'Conviene recordar como los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el Art. 20.4 CP . son: a) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia. b) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente. c) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. De ellos, según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada 'legítima defensa putativa' que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Por ejemplo, cuando se cree que se está siendo amenazado con un arma de fuego y, realmente, el objeto empleado tan sólo simula ese arma. Pero, salvo esas excepcionales situaciones, que tienen por otra parte su tratamiento adecuado en nuestra doctrina jurisprudencial, lo cierto es, como ha quedado dicho, que agresión ilegítima previa y ausencia de provocación de la misma son elementos siempre imprescindibles de la legítima defensa. En efecto como dice la STS. 544/2007 de 21.6 la defensa a su vez, requiere: a) Animo de defensa, que se excluye por el 'pretexto de defensa' y se completa con la 'necesidad defenssionis', cuya ausencia da lugar al llamado exceso extensivo o impropio excluyente de la legítima defensa, incluso como eximente incompleta ( SSTS. 74/2001 de 22.1 , 794/2003 de 3.6 ), bien porque la reacción se anticipa o bien porque se prorroga indebidamente. b) Necesidad racional del medio empleado, que supone: necesidad o sea que no pueda recurrirse a otro medio no lesivo, siendo de señalar que la fuga no es exigible ( STS. 1766/88 de 9.12), refiriéndose esta Sala Segunda a que fuese posible por inexistencia de riesgo y no vergonzante ( STS. 1630/2002 y 'proporcionalidad' en sentido racional no matemático que habrá de examinarse desde el punto de vista objetivo y subjetivo, en función no tanto de la semejanza material de las armas o instrumentos utilizados, sino de la situación personal y afectiva en la que los contendientes se encuentran, teniendo en cuenta las posibilidades reales de una defensa adecuada a la entidad del ataque, la gravedad del bien jurídico en peligro y la propia naturaleza humana, de modo que 'esa ponderación de la necesidad instrumental de la defensa ha de hacerse comprendiendo las circunstancias en que actuaba el sujeto enjuiciado', de manera flexible y atendiendo a criterios derivados de máximas de experiencia en un análisis concreto de las circunstancias de cada uno ( STS. 444/2004 de 1.4 )'.
Y a la vista de los hechos declarados probados y de a lectura del acta del juicio oral, esta Sala no encuentra ningún motivo o argumento para acoger las tesis del recurrente. La sentencia de instancia recoge y valora de forma muy correcta la prueba practicada, e interpreta y estudia el contenido de la legítima defensa aplicable al supuesto que enjuicia.
Ninguno de los requisitos de la legítima defensa concurren en la conducta del recurrentes Onesimo , pues es el mismo el que inicia la agresión, y no se ha acreditado que se tratara de una riña mutuamente aceptada sino que es el condenado la persona que agrede a Carlos María y además solo presenta lesiones Carlos María . Así pues el primero de los requisitos que exige la legítima defensa es la 'agresión ilegítima' que provenga del contrario, no se cumple pues es el propio agresor el que esta invocando en su beneficio la legitima defensa, con esto resulta innecesario el examen de los demás requisitos, por lo que no se puede hablar de legitima defensa ni como eximente ni como atenuante.
SEGUNDO.-También alega en su recurso infracción de norma por inaplicación del Art. 147.2 del CP . Dicho precepto establece. 'No obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido '
El Art. 147 en su nº 1 castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado ... siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.
Si bien la regulación actual de las lesiones atiende a la peligrosidad de los medios empleados y no sólo a la gravedad de los resultados producidos, con la finalidad de que las penas a imponer guarden proporción con el desvalor de la acción y del resultado, y del tipo regulado como básico en el Art. 147.1º del Código Penal se desgajan otras figuras agravadas o atenuadas, permitiendo un amplio margen de arbitrio judicial en cuanto a la determinación de la pena, por ello hay que atender, como viene estableciendo el TS y las Audiencias Provinciales (ver Sent. AP Madrid de 3-2-12), a la naturaleza de la lesión y a las circunstancias concurrentes, como son el resultado producido, la modalidad comisiva, la intensidad de la acción, lugar en que se produjo, actitud precedente de la víctima, motivaciones o razones inmediatas que la propiciaron, etc. ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1992 , 26 de diciembre de 2000 y 5 de mayo de 2005 ). En este contexto, el párrafo segundo del Art. 147 examinado otorga una facultad discrecional moderadora de la pena atendiendo a la naturaleza de la lesión causada y a las demás circunstancias del hecho.
Así pues para la aplicación de uno u otro párrafo del precepto hay que atender al conjunto de circunstancias concurrentes, como la utilización de medios especialmente peligrosos o la intensidad del peligro en el que se hayan puesto bienes jurídicos esenciales para la víctima.
En la resolución apelada, la juzgadora a quo expone los motivos que le llevan a un pronunciamiento condenatorio por un delito de lesiones, y del nº 1 en concreto, tanto en el relato de hechos probados que recoge de forma clara y contundente, como el acusado golpeó a Carlos María siendo el resultado lesivo causa directa e inmediata de su acción, como en la fundamentación jurídica, que recoge de forma clara y contundente que no tiene la más mínima duda de la forma en que tuvieron lugar los hechos.
Por lo que respecta a la aplicación del tipo atenuado del Art. 147.2 del C. Penal que interesa la defensa manifestando que el resultado lesivo y los medios empleados permite su apreciación, hay que decir que si bien es cierto que el medio empleado fueron sus propias manos hay que atender a la forma en que tuvo lugar la agresión y la extensión en el tiempo, pues hubo una reiteración en los golpes, y la lesión, que consistió en fractura nasal, que le dejo una secuela, leve dificultad respiratoria, como consta en el parte de sanidad emitido por el medico forense, y es por todo ello, que no se puede, ante la intensidad de la agresión y la lesión causada, calificar los hechos con arreglo al párrafo segundo del precepto.
TERCERO.- Por todo lo dicho procede desestimar la resolución recurrida, declarando de oficio de las costas de esta instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Onesimo contra la sentencia de 8 de Noviembre de 2.011, pronunciada por la Magistrada-juez de lo Penal nº 2 de Granada en los autos de Juicio Oral nº 61/11, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de la Sala, al Juzgado de su procedencia a los efectos oportunos. Hágasele saber a las partes que la presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
