Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1106/2011 de 31 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 28079370272012100640
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27
MADRID
SENTENCIA: 00512/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 27
Rollo : 1106 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 35 de MADRID
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 508 /2011
SENTENCIA
Apelación RP 1106-11
Juzgado Penal nº 35 de Madrid
Juicio Rápido 508/11
DUD 187/11 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 7 DE MADRID
SENTENCIA Nº 512/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, a Treinta y Uno de Mayo de 2012.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio rápido 508/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº35 de Madrid y seguido por un delito de malos tratos siendo partes en esta alzada como apelante Severino y como apelado Almudena y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el diez de agosto de dos mil once , que contiene los siguientes Hechos Probados: "Resulta probado y así se declara que sobre las 23:00 horas, aproximadamente, del día 20 de julio de 2011, el acusado Severino , cuando se encontraba en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Madrid, inició una discusión con su esposa y denunciante Dª Almudena , en el curso de la cual, esgrimiendo u cuchillo y poniéndola las manos en el cuello, apretándoselo, fuertemente, la increpó y amenazó, diciéndola "te voy a matar, te voy a hacer la vida imposible", para, posteriormente, lanzarla contra la cama, sujetarla los brazos y golpearla en la cara, causándola lesiones consistentes en "erosión lineal de 2 cm en tercio proximal anterior del brazo izquierdo, en tercio proximal posterior del brazo izquierdo erosión lineal de aprox. 3 cm, eritema en tercio medio anterior del brazo derecho de aprox. 3 cm por 1,5 cm tres hematomas de aprox. 1 cm por 2 cm y 1,5 cm de diámetro en tercio medio anterior del brazo izquierdo, erosión lineal de aprox. 1,5 cm en zona anterior del hombro, tres erosiones puntiformes en labio inferior, hematoma de aprox. 2 por 1 cm en tercio externo inferior de arco ciliar izquierdo", que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en obtener su sanidad cuatro días no impeditivos".
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: " Pronunciamiento primero : Que debo condenar y CONDENO al acusado Severino como autor de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (Violencia de Género) tipificado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , a la PENA DE PRISION DE ONCE MESES, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE TRES AÑOS, PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A UNA DISTANCIA NO INFERIOR A QUINIENTOS METROS a Dª. Almudena , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O CUALQUIER OTRO QUE FRECUENTE Y DE COMUNICARSE CON LA MISMA POR CUALQUIER MEDIO, AMBAS PROHIBICIONES DURANTE TRES AÑOS y pago de las COSTAS procesales.
Pronunciamiento segundo (medidas cautelares): que debo acordar y ACUERDO MANTENER las MEDIDAS CAUTELARES PENALES ( prohibición de aproximación y de comunicación) decretadas en el auto de fecha 22 de julio de 2011, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº: 7 de Madrid , tras la presente sentencia definitiva y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondieses, conforme a los artículos 61 y 69 de la L.O. 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género ".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Severino , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día veintiocho de mayo de dos mil doce.
Hechos
SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de la prueba, vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española , derecho a la presunción de inocencia, falta de prueba y principio de in dubio pro reo, todo ello, en síntesis, por cuanto estima que la sentencia se ha basado exclusivamente en las declaraciones de la denunciante, y en unos partes de lesiones contradictorios entre sí, que no aportan elementos objetivos en que basar la acusación, en contraposición con sus propias manifestaciones, que estima plenamente creíbles y verosímiles.
Hemos de comenzar recordando que la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que se denuncia se ha producido, como proclama la STS 26-12-2000 , alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales, es decir, opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación de un individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúan los tribunales de instancia; de modo que, como dice el ATS 19-5-2000 , con cita de jurisprudencia reiterada, la existencia del derecho a la presunción de inocencia no supone otra cosa que la comprobación de que existe en la causa prueba que pueda calificarse como auténticamente de cargo, pero sin invadir la facultad soberana de apreciación o valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, que es el que, conforme al artículo 741 LECrim ., está en condiciones, por la inmediación insita en el plenario, de valorarla.
Alegar, como se hace, que existe un vacío probatorio y además un error en la valoración de la prueba resulta un planteamiento incongruente, desconociéndose el ámbito del principio de presunción de inocencia excluyente de tal determinación subjetiva. Así según reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 29 de junio de 1.994 , 9 de febrero de 1.995 y 11 de marzo de 1.996 , entre otras) la valoración de la prueba es incompatible con una infracción constitucional que precisamente supone ausencia o insuficiencia probatoria, pero que no admite en su seno el debate sobre discrepancias valorativas y, menos aún, si éstas se suscitan entre las conclusiones obtenidas por el Juzgador a quo y las fijadas por la parte en un ejercicio inadmisible de invasión de funciones procesales y constitucionalmente asignadas a dicho órgano jurisdiccional. Es decir, o no existe prueba de cargo alguna en cuyo caso el argumento a utilizar en la impugnación de la sentencia condenatoria es la vulneración del principio de presunción de inocencia y no el de error en la apreciación de la prueba, o existe prueba de cargo indebidamente valorada en cuyo caso el argumento en el que se debe basar el recurso es el de error en la apreciación de la misma al ser incompatible con el principio de presunción de inocencia.
Asimismo, que, como precisa la STS 27.4.98 , el principio "in dubio pro reo", no tiene un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve un mandato: el no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, mediante la apreciación racional de una prueba en sentido incriminatorio, constitucionalmente cierta y celebrada en condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones de un proceso justo. O, lo que es lo mismo, que dicho principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 44/89 ) de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio.
Y, por ello, cuando, como en este caso, no exprese el Juzgador que alberga la menor duda acerca del modo en que concluye que ocurrieron los hechos, no cabe la invocación de tal principio.
SEGUNDO.- Del posterior desarrollo del único motivo del recurso, lo que viene a ponerse de manifiesto es que el recurrente viene a cuestionar la valoración que se efectúa en la sentencia, y que se atribuya virtualidad probatoria a las declaraciones de la víctima.
En este sentido, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Indudablemente, no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de malos tratos en el ámbito familiar en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar la presunción de inocencia que opera a favor del acusado. Testimonio que entiende corroborado por el informe médico efectuado en el Servicio de Atención Primaria, por el informe médico forense efectuado, y las declaraciones del Médico Forense en el propio acto del juicio oral.
TERCERO.- Alude el recurrente a la existencia de versiones contradictorias entre las partes, y a la ausencia de pruebas directas que confirmen la versión de la denunciante, lo que no puede admitirse.
En primer lugar, porque no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, pues nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, pudiendo condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta,, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, de forma que el Tribunal «a quo», como en toda actividad probatoria, debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad sujetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado.; 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Y las declaraciones de D.ª Almudena , se aprecian claras, precisas, detalladas y coherentes, contestándose por ella a cuantas preguntas se le formulan en el acto del juicio oral sin incurrir en titubeos, lagunas ni contradicciones. Es, como bien señala el Juzgador de instancia, un relato que ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa, en el que no se aprecia la existencia de posibles motivos espurios, ni evidencias de fabulación, exageración ni fingimiento.
Y, en segundo término, porque, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, las declaraciones de la víctima resultan plenamente corroboradas por el informe médico y médico forense efectuados, y reiterado, aclarado y explicado con absoluto detalle este último, por el Médico Forense que lo suscribió, D. Demetrio en el acto del juicio oral.
Insiste el recurrente en la existencia de contradicciones entre el informe médico de primera asistencia que se le efectúa a la víctima, y el informe forense, lo que fue negado, tajantemente, por el perito citado, que explicó la normalidad de que, al día siguiente de la agresión pudieran apreciársele diversos hematomas en los brazos y el arco ciliar izquierdo, que no se le evidenciaban inmediatamente después de los hechos, pudiendo aparecer, con posterioridad, mientras que las erosiones sí resultaban evidentes, siendo las mismas hechas constar en los partes facultativos.
Del propio modo, se obvia en el recurso que el Dr. Demetrio , tras asegurar que "no hay nada imposible", a una pregunta formulada en tales términos -claramente capciosos- por la defensa, también aclaró que las lesiones que D.ª Almudena presentaba no parecían compatibles con una autolesión, y que, por el contrario, las que presentaba en los brazos, indicaban una dinámica de agarre que, junto al hematoma en la ceja, y las erosiones y eritemas también objetivados a la víctima en los brazos, el hombro izquierdo y en el labio inferior, resultan claramente compatibles con la dinámica agresiva que ella relata.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno, y que constituyen prueba bastante, de contenido inequívocamente incriminatorio, para enervar la presunción de inocencia que invoca el acusado.
CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Alicia Hernández Villa en nombre y representación procesal de D. Severino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid con fecha diez de agosto de dos mil once en el Juicio Rápido nº 508/11 , debemos confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

