Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 512/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 153/2012 de 18 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ
Nº de sentencia: 512/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100257
Encabezamiento
1
SENTENCIA apelación J. PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA
Rollo apelación nº 153/2012
Procedimiento Abreviado nº 19/2011
Juzgado de lo Penal nº 9 de Valencia P.A. 19/11
Juzgado de Instrucción nº 18 de Valencia P.A. 119/10
SENTENCIA Nº512/12
Ilmos. Señores
Presidente
D.DOMINGO BOSCÁ PÉREZ.
Magistradas:
D.ª BEATRIZ GODED HERRERO
D.ª CAROLINA RIUS ALARCÓ.
En la ciudad de Valencia, a 18 de septiembre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada con fecha 21 de noviembre de 2011, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 9 en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de coacciones y estafa, contra Josefa .
Han sido partes en el recurso, como apelante Sandra , representada por la procuradora Dª Susana Pérez Navalón y defendida por el letrado D. Iván Ignacio Barba Traid; y como apelados, la acusada Josefa , representada por el procurador D. Rafael Francisco Alario Mont y defendida por el Letrado D. Ildefonso Mundina Gómez, y el Ministerio Fiscal, representado por D. José Fco. Ortiz Navarro, siendo designada ponente la Magistrada Dª BEATRIZ GODED HERRERO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Se declara probado que se ha formulado acusación contra Josefa , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales, por el hecho de que en un día no precisado del mes de noviembre del año 2.008, procedió a cambiar la cerradura de la vivienda sita en Valencia, calle DIRECCION000 nº NUM000 , puerta NUM001 , impidiendo la posesión de Sandra .
Sandra compró dicha vivienda mediante escritura pública de fecha 25 de septiembre del año 2.003 por un precio de 35.000 euros, el uno de octubre de ese año suscribió un contrato de arrendamiento sobre la misma vivienda con Luis Andrés (hijo de la acusada), en el que este actuaba como propietario y ella como inquilina, y dos días después, el tres de octubre de 2.003, Sandra vendió mediante documento privado dicho inmueble a Luis Andrés por un importe de 72.000 euros, que no ha llegado a escriturarse en escritura pública. Luis Andrés falleció en el mes de octubre del año 2.008.
La acusada conocía la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre Luis Andrés y Sandra . Esta no vivía en dicho piso y no ha recuperado la posesión.
No ha resultado acreditado que la acusada procediera al cambio de cerradura en la fecha indicada de noviembre del año 2.008.
En fecha 21 de noviembre del año 2.009, la acusada arrendó la vivienda indicada a Sacramento , actuando en la creencia de que podía hacerlo, según los documentos privados aportados en autos y el poder que le había otorgado su hijo. Por estos hechos se sigue otro procedimiento penal en el Juzgado de Instrucción nº siete de esta capital, Diligencias Previas nº 859/10, en virtud de querella promovida por la aquí acusada y su nuera Carolina contra la aquí denunciante, Sandra , por falsedad documental y estafa.
SEGUNDO.- El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de Sandra , que sustancialmente fundó en error en la apreciación de las pruebas, con infracción de precepto constitucional o legal, en los concretos términos que se recogen en su escrito.
CUARTO.- Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hizo el Ministerio Fiscal y la representación de Josefa , con impugnación del mismo, instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 2 de julio de 2012, señalándose para su deliberación y fallo el día 18 de septiembre, en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos motivos sostienen la pretensión de la recurrente de que se revoque la sentencia apelada y se condene a la acusada Josefa , como autora de los delitos de coacciones y estafa por los que venía siendo acusada por la acusación particular, y de los que fue absuelta por el Juzgado de lo Penal: "incoherencia entre la prueba practicada y recogida en la sentencia y el fallo de la misma, respecto del hecho penalmente relevante" y "existencia del elemento subjetivo intencional (dolo) en la actitud de la acusada.
Sin embargo, la doctrina del Tribunal Constitucional, iniciada en su STC 167/02, de 18-09-2002 , y ratificada por otras muchas (como la SSTC 307/2005 y 324/2005, de 12 de diciembre o 24/2006, de 30 de enero de 2006 ), comporta que las sentencias absolutorias sean inatacables en la práctica, cuando la pretensión de condena formulada en la apelación, se funde en prueba de carácter personal. En definitiva, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente, y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre la valoración de pruebas personales, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, si en segunda instancia no se practican nuevamente.
Esta doctrina ha sido recientemente recordada a España por el TEDH de Estrasburgo en sentencia de 16 de noviembre de 2010, recaída en el asunto García Hernández contra España , que declara admisible la queja de la demandante por violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos , que fue condenada en apelación por la Audiencia Provincial de Murcia, tras haber sido absuelta en primera instancia. Y declara a este respecto el Tribunal, que la condena de la demandante en apelación por la Audiencia provincial, tras un cambio en la valoración de elementos tales como el comportamiento de la demandante, sin que éste hubiera tenido la oportunidad de ser oída personalmente y de discutirlos mediante un examen contradictorio durante una audiencia pública, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal y como garantiza el artículo 6.1 del Convenio.
Basten pues estos argumentos para rechazar sin mayores consideraciones el segundo de los motivos del recurso.
Y respecto del primero, vaya por delante que ninguna incongruencia aprecia este tribunal, pero de haberla, no sería la revocación de la sentencia y la condena de la acusada, como se interesa, su consecuencia, sino la nulidad de dicha resolución, y esto, ni se solicita, ni se puede acordar de oficio.
En cualquier caso, y respetando el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, al que necesariamente debemos atenernos por las anteriores consideraciones, es claro, como se alega, que en el mes de noviembre de 2009, la acusada cambió la cerradura de una vivienda que consideraba propiedad de su hijo y la arrendó a un tercero. Este hecho ha sido, en efecto, admitido por la propia acusada y corroborado por la prueba practicada, y así lo recoge el relato de hechos probados de la sentencia. Y lo hizo la acusada, pues así se declara probado, en el convencimiento de que se encontraba autorizada para hacerlo por los poderes que su hijo le había otorgado. No resulta acreditado, sin embargo, que lo hiciera en noviembre de 2008, que es el hecho por el que tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular, le imputan un delito de coacciones. Tanto si se debe a un error de ambas acusaciones acerca de esta circunstancia temporal, propiciado sin duda por las confusas y contradictorias manifestaciones de la denunciante, que cada vez que ha tenido ocasión de pronunciarse, vía denuncia, vía declaración ante el juzgado, ha dicho una cosa distinta sobre su domicilio, sobre la causa de su posesión, sobre el concepto del pago mensual al hijo de la acusada, primero y, después a la propia acusada, sobre la persona que habría llevado a cabo el cambio de cerradura y, finalmente sobre la fecha; como si se tratara de dos hechos distintos, posibilidad con la que la juzgadora también especula, lo cierto es que el relato de hechos probados de la sentencia es en sí mismo coherente, es congruente con los razonamientos jurídicos, donde se hace una exhaustiva valoración de la prueba, y también con la parte dispositiva de la resolución, pues la conclusión de tales imprecisiones no puede ser otra que el fallo absolutorio.
Procede pues, por lo expuesto, la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sandra , contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia en todos sus pronunciamientos.
Tercero: Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
