Sentencia Penal Nº 512/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 512/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 311/2013 de 28 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 512/2013

Núm. Cendoj: 24089370032013100515

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00512/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio:

Telf:

Fax:

Modelo:213100

N.I.G.:24115 41 2 2010 0000255

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000311 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000059 /2012

RECURRENTE: Cornelio

Procurador/a: ROSA ANA GEIJO LAGO

Letrado/a: AZUCENA LIBRAN LOPEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

S E N T E N C I ANº.512/13

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D.CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ.- Magistrado.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

En León, a veintiocho de Junio de dos mil trece

VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de P.A. Nº59/12, procedentes del Juzgado de lo Penal de Ponferrada, siendo parte apelante Cornelio , representado por la Procuradora Dª Rosa Ana Geijo Lago y defendido por la Letrada Dª Azucena Libran Lopez; y parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: condenar a D. Cornelio como autor responsable de un DELITO DE LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR CON EMPLEO DE INSTRUMENTO PELIGROSO, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Amelia a menos de 500 metros por tiempo de CINCO AÑOS.

condenar a D. Cornelio como autor responsable de un DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS Y UN DÍA y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Amelia a menos de 500 metros por tiempo de DOS AÑOS.

condenar a D. Cornelio como autor responsable de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CUATRO AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y DE ACERCARSE a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté Dª. Amelia a menos de 500 metros por tiempo de CUATRO AÑOS.

Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen al condenado.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera.

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Se aceptan los hechos probados primero y segundo de la sentencia apelada, cuyo tenor literal se expresa a continuación, y se rechaza el tercero que se tiene por no puesto.

'Primero. El día 10 de noviembre de 2.010, sobre las 4:00 horas, Cornelio se encontraba durmiendo junto con su pareja Amelia en el domicilio común sito en la CALLE000 número NUM000 NUM001 NUM002 de la ciudad de Ponferrada, cuando recibió el hombre un sms en su teléfono móvil, encendiendo la mujer la luz y exigiéndole que le enseñara el contenido de este mensaje, reaccionando Cornelio dando voces, llamándole desgraciada y cogiendo un martillo que le lanzó impactándole en la muñeca.

Como consecuencia de esta agresión Amelia sufrió una lesión consistente en fractura del primer tercio distal del cubito izquierdo, que precisó para su curación además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento farmacológico y ortopédico, tardando en curar ciento diecisiete días durante los que ciento diez estuvo impedida para el ejercicio de sus actividades habituales, habiéndole quedado como secuela una artrosis postraumática.

Segundo. El día 25 de noviembre de 2.010, sobre las 19:00 horas, Cornelio se encontraba junto con su pareja Amelia en el domicilio común, cuando recibió un sms con una fotografía en su teléfono móvil, cogiendo la mujer el teléfono para ver el contenido del mensaje y reaccionando Cornelio de malos modos, echándosele encima y golpeándole con una silla en el hombro izquierdo.

Como consecuencia de esta agresión Amelia sufrió una lesión consistente en contusión en el hombro izquierdo que requirió para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en curar diez días durante los que no estuvo impedida para la realización de sus actividades habituales.'

El acusado Cornelio fue condenado en sentencia de fecha 17/03/208,dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en el procedimiento abreviado nº 19/08 como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y en la persona de su pareja Amelia .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Penal de Ponferrada condena al acusado Cornelio como autor de tres delitos, uno de lesiones en la modalidad agravada de los artículos 148.1 º y 148.4º del Código Penal, el segundo delito por el que viene condenado es el de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código penal, y el tercero por un delito de violencia habitual del artículo 173.2 del mismo texto legal . Siendo recurrida la anterior sentencia por la defensa del condenado quien en su escrito de recurso invoca en primer término el principio del in dubio pro reo, negando que su defendido haya agredido a la denunciante Amelia , ni merezca por lo tanto la condena por tal hecho, sin embargo el Juez de lo Penal llegó al convencimiento de que las agresiones que refería la denunciante Amelia , y ocurridas en dos ocasiones, los días 10 de noviembre de 2010 la primera, y el día 25 de noviembre siguiente la segunda, eran ciertas, siendo las mismas corroboradas no solo por las respectivas denuncias formuladas en su día, sino también por los partes médicos aportados por las manifestaciones incluso de los facultativos que la atendieron, y a cuyas pruebas el Juez de lo Penal en su sentencia les otorga la máxima credibilidad y por eso condena al ahora apelante como autor de dos delitos, uno de lesiones agravada por el uso de un instrumento peligroso, previsto y penado en el artículo 147.0 del Código Penal en relación con los artículos 148.1º.4º del mismo texto legal , en relación con el primero de los hechos ocurrido el día 10 de noviembre de 2010,y el segundo como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.2 del Código penal en relación con las lesiones sufridas el día 25 de noviembre siguiente. En relación con lo anterior, aprecia este Tribunal que la sentencia recurrida ha tenido en cuenta la totalidad de la prueba practicada en el plenario, valorándola de forma adecuada. La corrección, pertinencia y suficiencia de lo razonado, unido a la inmediación judicial respecto de los testimonios prestados, permiten concluir que no existe error alguno en la valoración de la prueba que este Tribunal de apelación deba corregir, y por lo tanto la sentencia debe ser confirmada respecto a la declaración del acusado como autor de los dos delios antes señalados.

Se plantea por el apelante y para el caso de condena, el considerar los hechos ocurridos el día 25 de noviembre como legalmente constitutivos de una simple falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal en lugar de delito de maltrato del artículo 153 del mismo texto legal , alegando que los hechos probados no son reveladores de violencia de género, o lo que es igual que no son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, a que hace referencia el artículo uno de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , cuando delimita el objeto de la Ley, estableciendo que 'tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad aún sin convivencia'.

En relación con la anterior cuestión la sección primera de la AP de Alicante de fecha siete de septiembre de dos mil once señala que 'Sobre esta interesante y polémica cuestión de actualidad en la temática de la violencia de género se ha pronunciado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2009 en la que apunta que: 'No toda acción de violencia física en el seno de la pareja del que resulte lesión leve para la mujer, debe considerarse necesaria y automáticamente como la violencia de género que castiga el nuevo art. 153 C.P ., modificado por la ya tantas veces citada Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , sino sólo y exclusivamente -y ello por imperativo legal establecido en el art. 1.1 de esa Ley - cuando el hecho sea 'manifestación de la discriminación, de la situación de desigualdad y de las relaciones de poder del hombre sobre la mujer .....'. Cabe admitir que aunque estadísticamente pueda entenderse que ésta es la realidad más frecuente, ello no implica excluir toda excepción, como cuando la acción agresiva no tiene connotaciones con la subcultura machista, es decir, cuando la conducta del varón no es expresión de una voluntad de sojuzgar a la pareja o de establecer o mantener una situación de dominación sobre la mujer colocando a ésta en un rol de inferioridad y subordinación en la relación con grave quebranto de su derecho a la igualdad, a la libertad y al respeto debido como ser humano en sus relaciones sentimentales. Pues bien, todo lo expuesto avala la necesidad de que el acusado pueda defenderse de la imputación, proponiendo prueba en el ejercicio de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva a fin de acreditar las circunstancias concurrentes al realizar la conducta típica, así como el 'animus' que impulsaba la acción, pues estamos ante un delito eminentemente doloso en el que - debe repetirse una vez más- la conducta típica debe ser manifestación de la discriminación, desigualdad, dominación y sometimiento que el sujeto activo impone sobre el sujeto pasivo, según el principio rector que informa la Ley Orgánica de la que emana el tipo delictivo.'

Pero, desde nuestro punto de vista, en concreto, lo que el TS viene a admitir es una materia de 'derecho a la proposición de prueba' y que el acusado pueda articular medios probatorios tendentes a probar que el hecho objeto de la agresión se hizo en un contexto ajeno a la relación de pareja y en el ámbito extraño a la pareja en sí, lo que puede darse, por ejemplo, en el caso de las ex parejas, ya que es lógico pensar que la extensión de la aplicación de la consideración de la violencia de género a los casos de las ex parejas sin fijación temporal podría dar a entender, por ejemplo, que una bofetada de un hombre a una ex pareja de hecho suya de hace 10 años siempre sería constitutivo de un delito del art. 153 CPen lugar de ser considerado falta si tal acto es ajeno a la relación de ex pareja que entre ellos existió. Con ello, lo que se permite es un derecho de proposición probatoria tendente a permitir al acusado a acreditar que cuando se produce el hecho la situación fue ajena a lo que entre ellos existió y que queda a margen de un acto de dominación propio de la reacción de agresión de un hombre a su mujer por el hecho de la relación de pareja. No quiere decirse con ello que la relación de las ex parejas deba considerarse como falta, ya que el art. 153 CP lo incluye como hecho constitutivo de violencia de género , sino que podría darse el caso de que el conflicto entre ellos haya venido por otras razones. También puede darse el caso de que, por ejemplo, en los hechos calificados de coacciones entre personas en trámites de separación o divorcio puedan deberse a cuestiones de carácter económico derivados de la propia ruptura, lo que permitiría al acusado acreditar que, por ejemplo, el cambio de cerradura de la puerta no es un acto machista, o similares, lo que llevaría a considerar que los hechos son constitutivos de falta.

No obstante lo expuesto, entendemos que esta tesis no puede aplicarse en términos generales, sino que lo que se admite es la permisividad probatoria para aplicarla, pero que en términos generales, una agresión leve de un hombre a su mujer, o pareja con o sin convivencia es un acto incardinable en los tipos penales de género y que si el acusado alega que concurrieron circunstancias ajenas a la pareja lo deberá acreditar, contando con las dificultades propias de acreditar las intenciones y que la agresión se produjo por hechos ajenos a su relación de pareja, ya que la mera alegación no es causa suficiente, sino que debería existir una prueba propia del contexto al que estamos haciendo mención y que tiene su máxima expresión en las relaciones de ex parejas de larga duración en la ruptura, como hemos apuntado, ya que es lógico entender que si se produce un golpe en estos casos podría ser debido a cuestiones ajenas a aquella relación de pareja que tuvieron hace tiempo, aunque en todo caso la presunción es la de que el hecho es constitutivo de violencia de género por estar la relación de ex pareja incluida en los tipos penales, y que le corresponde al acusado la carga de acreditar que las circunstancias que concurrieron eran ajenas a la relación de ex pareja.

Por otro lado, más recientemente el TC se ha pronunciado en sentencia de fecha 22 de julio de 2010 aprovechando el reiterado planteamiento de cuestiones de inconstitucionalidad planteadas por distintos juzgados en torno a la diferencia de trato penológico de los tipos penales de violencia de género. Y en ella, para justificar la admisión de que el legislador pueda sancionar con mayor pena los actos del hombre que los de la mujer en los tipos penales incluidos en la Ley Orgánica 1/2004, señala el TC que: 'No resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es, o fue su pareja, se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece' ( SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 9 ; 45/2009, de 19 de febrero, FJ 4 ; y 127/2009, de 26 de mayo , FJ 4). Tal y como afirmamos en la STC 59/2008, de 14 de mayo , para rechazar idéntica alegación, 'que en los casos cuestionados el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción' (FJ 11)'

Lo que señala el TC es una expresión de lo que constituye la violencia de género al enlazarlo a los pronunciamientos teóricos que siempre se han destacado desde hace tiempos para exigir que existiera una legislación específica y propia en esta materia al tratarse de una actividad delictiva muy distinta a la normal que consta en el resto de tipos penales entre personas que no tienen una relación entre ellos asimilable a la que se da en las relaciones reflejadas en los arts. 153 , 171 y 172 CP , describiendo la situación objetivable, que no subjetiva, que existe en estos casos y que justifican las circunstancias excepcionales contempladas en la Ley orgánica 1/2004, pero sin que entendamos que ello quiera decir,- y esto es lo importante- que sea preciso 'probar' por las acusaciones que en la acción del sujeto pasivo existió un 'animus' propio y específico, sino que, en todo caso, el acusado será el que pueda probar que tal ánimo no existió en supuestos muy concretos, como el antes referido de un conflicto producido entre ex parejas de hace tiempo, o hechos de coacciones por motivos económicos motivado por la ruptura de la pareja, etc..

Pero con mayor claridad se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 no exigiendo la prueba de la intención, y en consecuencia, de nuevo, el TS vuelve a tratar esta controvertida cuestión en la que aquellas Audiencias que están exigiendo la prueba de la intención del comportamiento machista o de dominación, lo que conlleva que se derive la tipificación del hecho a falta , en lugar de delito, cuando, en realidad, lo que se desprende de la STC de fecha 22 de Julio de 2010 es que el acusado podría probar la ausencia de componentes de diferencia de género , y que el hecho se produce al margen de situaciones de desigualdad o machismo, lo que entra dentro de la afirmación que permite probar que el acto no es de género , sino que tiene otros componentes diferenciales, como los económicos que permitirían derivar el hecho a falta .

Sin embargo, no puede pretenderse que el objeto de prueba sea distinto, y que a la inversa de lo que interpreta la STC de 22-7- 10 si no se prueba ese elemento intencional el hecho pasaría a falta .

Por ello, en la STS de 30 de septiembre de 2010 se comienza por afirmar que: ' En apoyo de la objeción relativa al art. 153 C. penal se afirma que la conducta correspondiente careció de connotaciones machistas y no estuvo animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, sino que estuvo relacionada con cuestiones económicas. Pero la Audiencia ha discurrido muy bien sobre este aspecto, al poner de relieve que ese precepto depara protección a la mujer frente a las agresiones sufridas en el marco de una relación de pareja, y ambos extremos, el de la convivencia en ese concepto y el de la violencia del que ahora recurre sobre su conviviente están perfectamente acreditados, incluso por el propio reconocimiento del mismo. Y siendo así, a efectos legales, es por completo indiferente que la motivación hubiera sido económica o de otro tipo, cuando lo cierto es que el acusado hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, relacionada con él como consta. ' En el caso de autos el acusado Cornelio agrede a su pareja Amelia con la que convivía desde hacía ya tiempo antes, y ello en el domicilio común, con motivo de recibir un sms con la foto de una chica, pero que se niega a enseñárselo a su pareja Amelia , discutiendo y golpeándole a ésta con una silla en el hombro, causándole lesiones de las que curó a los diez días y con uno solo de asistencia facultativa, no apareciendo prueba alguna de que la agresión se produjera al margen de situaciones de desigualdad o machismo, o que no estuviera animada por la voluntad de sojuzgar a la pareja o mantener sobre ella una situación de dominación, si bien es de aplicación lo dispuesto en el artículo 153.4 de atenuación de la pena, tomando en consideración la escasa entidad de la lesión producida, y el contexto en que tuvo lugar y que revela un menor desvalor en la acción del acusado, que justifica la atenuación señalada.

La segunda de las alegaciones del recurrente tiene que ver con la aplicación al hecho ocurrido el día 10 de noviembre de 2010 del tipo de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal , y ello por el empleo de un martillo que Cornelio le lanza a Amelia y que le golpea la muñeca, fracturándosela. No hay duda alguna que un martillo debe ser considerado instrumento peligroso a efectos del precepto señalado, y que el uso del mismo por el acusado lo ha constatado el Juez de lo Penal a partir del examen de los testimonios obrantes en el procedimiento, y en particular de la declaración persistente de la víctima a lo largo del tiempo, lo que unido a la inmediación judicial, no lleva a apreciar error alguna en la apreciación de la prueba al respecto por el Juez de instancia.

SEGUNDO.- Finalmente y en relación con el delito de violencia habitual del artículo 173.2.3 del Código Penal el recurso de apelación debe ser estimado íntegramente y decretar la libre absolución del acusado ante la inexistencia de prueba de cargo para declarar la existencia de tal infracción penal. Efectivamente en los autos únicamente obra una sentencia condenatoria del ahora recurrente, en concreto la de fecha 17/03/208,dictada por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada en el procedimiento abreviado nº 19/08, como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar y en la persona de su pareja Amelia , desconociéndose la identidad de la víctima de las otras tres condenas que en los años 2005, 2006 y 2007 aparecen en su hoja de antecedentes penales que obra en la causa. Y en consecuencia siendo tres las condenas acreditadas, dos en la presente causa, y una tercera en la sentencia de fecha 17 de marzo de dos mil ocho , por hechos éstos últimos ocurridos en el año 2007 y por los que Amelia resultó con lesiones leves que requirieron solo una asistencia facultativa, no es factible apreciar la habitualidad en la violencia de género a que se refiere el precepto. En cualquier caso los hechos que el juez de lo penal considera probados y en los que se basaría la violencia habitual no aparecen recogidos en el auto de incoación de procedimiento abreviado dictado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Ponferrada, ni dicho delito aparece mencionado tampoco en el referido auto. Por tanto la condena por tal delito vulneraría el principio acusatorio así como el derecho de defensa, ya que como decimos no aparece como imputado por hechos de los que pudiera derivar la existencia de tal infracción penal.

TERCERO.En el acusado concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8ª del C penal , ya que el citado aparece condenado por otro delito relacionado con la violencia de género en la fecha antes señalada de 17 de marzo de dos mil ocho. No es de apreciar sin embargo la atenuante de dilaciones indebidas que se alega en el recurso por la parte apelante. El procedimiento se inicia el día 26 de noviembre de dos mil diez, se da al alta de sanidad en fecha 17 de marzo de 2011, completándose con otro informe posterior de fecha 3 de mayo del mismo año. El Ministerio Fiscal formula escrito de acusación en fecha 12 de agosto de 2011 y se dicta auto de apertura de juicio oral en fecha 12 de diciembre siguiente, siendo éste un periodo excesivamente largo pero que no justifica la aplicación de la atenuante, formulándose el escrito de defensa el día 7 de febrero de 2012, después de la designación de abogado y procurador de oficio, y señalándose para juicio oral el día 7 de mayo de dos mil doce, recayendo sentencia en fecha 22 de junio siguiente, habiendo transcurrido 19 meses desde el inicio del procedimiento, y por lo tanto no parece que dicho tiempo exceda de los márgenes ordinarios de duración de esta clase de procedimientos .

CUARTO.-En orden a la aplicación de las penas, el delito de lesiones agravadas del artículo 148.1º del Código Penal , esta castigado con la pena de prisión de entre dos y cinco años, por lo que mediando la agravante de reincidencia, debe imponerse al acusado la pena de tres años y seis meses de prisión. En relación con el delito de lesiones en el ámbito familiar del artículo 153.1 del Código penal , tomando en consideración la pena atenuada prevista en el número cuatro de dicho precepto, y la concurrencia de la agravante de reincidencia, se estima como procedente la pena de seis meses de prisión.

QUINTO.-En relación con las prohibiciones previstas en el artículo 48 en relación con el 57, ambos del Código Penal , e impuestas por la sentencia apelada, es procedente y por las razones que en ella se invocan su mantenimiento.

SEXTO.-De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri,las costas procesales del recurso se declaran de oficio.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de aplicación pertinente y en atención a lo expuesto.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelaciónformulado por la representación de don Cornelio , contra la sentencia dictada el día 22 de junio de dos mi doce por el Juzgado de lo Penal de Ponferrada , cuya resolución se revoca en el sentido de absolver libremente al apelante del delito de violencia doméstica habitual por el que viene condenado en la instancia, manteniéndose la condena por los otros dos delitos, uno de lesiones agravadas de artículo 148.1.4 del Código Penal , y otro de lesiones de género del artículo 153.1.4 del mismo código , imponiéndole por el primero de los delitos, las penas de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de comunicarse y de acercarse a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté doña Amelia a menos de 500 metros por tiempo de CINCO AÑOS, y por el segundo de los delitos se le impone la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, y la prohibición de comunicarse y de acercarse a la persona, domicilio y cualquier otro lugar donde esté doña Amelia a menos de 500 metros por tiempo de DOS AÑOS.

Se le imponen al condenado las costas procesales de la instancia, y se declaran de oficio las del recurso.

Notifíquesele esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los casos legalmente previstos, y devuélvase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.


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