Sentencia Penal Nº 512/20...io de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 512/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 135/2014 de 02 de Junio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO

Nº de sentencia: 512/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100481


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APPEN nº 135/2014-K.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 545/2011.

JUZGADO DE LO PENAL nº 11 de BARCELONA.

S E N T E N C I A nº 512/2014

Ilmos. Sres:

Dña. Ana Ingelmo Fernández.

D. Pablo Díez Noval.

D. Luis Fernando Martínez Zapater.

En la ciudad de Barcelona, a dos de junio de dos mil catorce.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 135/2014-K, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 545/2011 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un presunto delito de hurto de uso de vehículo de motor y un delito de continuado de hurto, contra don Joaquín , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día siete de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Joaquín , como autor penalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor ajeno y de un delito continuado de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el primer delito de seis meses de multa con una cuota diaria de tres euros, responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y la pena por el segundo delito de doce meses de prisión por el segundo y al pago de las costas procesales.

Y que indemnice a Marí Jose en la cantidad de 240 euros.'

SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la procuradora doña Arantxa Reche Calduch, en representación del acusado don Joaquín . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.


No se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada, que se sustituyen por los siguientes: De la prueba practicada en el acto del juicio oral ha resultado acreditado que entre las dos de la tarde del día cinco de octubre de 2009 y las 4,00 horas del siguiente día seis, Joaquín , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se dirigió al lugar de la calle Selva de Mar, de Barcelona, en el que se hallaba estacionada la furgoneta marca Ford Transit matrícula Q-....-QG , propiedad de Marí Jose y valorada en 1300 euros, y, tras fracturar el vidrio de la ventanilla lateral izquierda correspondiente a la puerta del conductor y forzar la cerradura de la dicha puerta, manipuló los cables del encendido, sin que conste si llegó a arrancar el motor y a conducir dicho vehículo.

El vehículo fue interceptado por agentes de la Guardia Urbana de Barcelona cuando circulaba por las proximidades del Puente de Tarabajo, en término municipal de Barcelona. Al serle dado el alto y tras detener el vehículo, el conductor del mismo se apeó y se dio a la fuga corriendo, sin poder ser localizado. En el interior de la furgoneta fueron halladas las motocicletas Yamaha YP 250 matrícula ....YYY y la motocicleta marca Honda matrícula ....FFF , propiedad respectivamente de don Aquilino y de doña Patricia . La primera había sido sustraída horas antes cuando estaba estacionada en la calle Huelva, de Barcelona, y su valor era de 2700 euros. La segunda había sido sustraída también horas antes de su estacionamiento en la misma calle y su valor era de 1600 euros.


Fundamentos

PRIMERO. El motivo principal de impugnación que plantea la parte apelante denuncia una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Entiende que la prueba practicada no ha permitido establecer con rotundidad que el acusado utilizara, sin ánimo de hacerla propia, la furgoneta Ford Transit matrícula Q-....-QG , ni que hubiera ejercido fuerza para acceder a la misma, y menos aun que fuera el autor de la sustracción de las motocicletas. Y ello porque el único elemento indiciario disponible, la huella dactilar hallada en la carcasa del cláusor, puede explicarse con fundamento en el trabajo ocasional del acusado en talleres clandestinos de la zona en la que el usuario habitual de dicho vehículo estacionado; y, en todo caso, porque de su hallazgo no puede desprenderse la autoría de todos los hechos imputados. De forma subsidiaria, estima que el delito o los delitos que pudieran apreciarse lo deberían ser solo en grado de tentativa acabada, circunstancia que obligaría a reducir la pena en un grado conforme al art. 62 del Código Penal .

Estudiados los argumentos expuestos por el recurrente y los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y analizados los medios de prueba disponibles, el recurso ha de ser parcialmente estimado, en atención a las siguientes consideraciones:

1º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 174/1985, de 17 de diciembre ), como por el Tribunal Supremo. Este último exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones:

A.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

B.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.

La prueba dactiloscópica opera como prueba de naturaleza indiciaria. En el actual estado de la técnica, la inspección ocular con recogida de huellas dactilares y el ulterior informe el informe pericial proporcionan el hecho base, que permite considerar probado que la persona en cuestión estuvo en contacto con el objeto en que las huellas se recogieron. A partir de aquí, es preciso efectuar un juicio de inferencia para decidir si, en función de las circunstancias concurrentes, el indicio único disponible alcanza el grado de eficacia probatoria suficiente para permitir atribuir al acusado la autoría del hecho punible. En el sentido expuesto, la jurisprudencia ha venido admitiendo la virtualidad de la prueba lofoscópica para destruir el principio de presunción de inocencia. Las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 2001 , 15 de marzo de 2002 y 30 de Mayo de 2007 reconocen la 'singular potencia acreditativa' de esta prueba, 'por cuanto la pericia dactiloscópica constituye una prueba directa, o más bien cabría decir plena-' en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer, con seguridad prácticamente absoluta, que las manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. La conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas de la participación en el hecho delictivo, necesita, sin embargo, un juicio lógico inductivo sólidamente construido del que pueda deducirse, sin duda racional alguna, que por el lugar en el que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes ésta necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles, basadas en la incertidumbre o en la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria ( STS 5 de Octubre de 1999 ). Es decir, que la huella dactilar es prueba suficiente cuando no cabe posibilidad de que pudiese haberse impreso casualmente, atendiendo al lugar y momento de su descubrimiento ( SSTS 468/2002 y 832/2003 ).

2º) En el caso dado, la única prueba de cargo disponible es la huella lofoscópica encontrada en el interior de la carcasa que recubre la parte inferior del clausor o sistema de encendido, huella que la pericial realizada por el departamento de policía científica de los Mossos d'Esquadra. Como bien apunta la sentencia de instancia, la presencia de dicha huella permite inferir que el acusado manipuló el arranque del vehículo y que lo hizo con la intención ilícita de, cuando menos, utilizarlo sin permiso. La concurrencia de un elemento indiciario de especial intensidad o de varios que conducen a una conclusión inequívoca solo puede ser desvirtuada si el acusado ofrece una explicación razonable que ofrezca una alternativa verosímil (doctrina Murray). La explicación dada en el juicio por el acusado, conforme a la cual pudo tocar esa superficie cuando trabajaba en algún taller de la zona, no es verosímil, porque, además de que nada dijo al respecto cuando declaró en instrucción, ni constan tales trabajos, ni que el vehículo en cuestión estuviera en esos supuestos talleres, ni que fuera precisa una intervención en esa zona, ni que se hubiera hecho en tiempo tan reciente como para que la huella se conservara en condiciones de ser recogida.

Ahora bien, del simple contacto de la mano del acusado con ese elemento del vehículo no es dable extraer, con la seguridad que requiere el derecho a la presunción de inocencia, que el acusado consiguiera arrancar el vehículo, ni que fuera él quien cargó las motocicletas en él, o que estuviera de acuerdo con quien lo pudiera hacer, ni, en definitiva, que fuera la persona que lo conducía cuando fue interceptado, habida cuenta que los agentes de la Guardia Urbana no pudieron percatarse suficientemente de las facciones del fugitivo. El plazo existente entre el momento en que la furgoneta fue estacionada, cuando su conductor habitual la vio por última vez antes del hecho (dos de la tarde del día cinco, según la denuncia, aunque en el juicio el conductor habitual no lo recordaba con precisión el día del juicio) y el momento en que los agentes le dieron el alto (las 4,10 horas del día seis) es suficientemente amplio para aventurar, en beneficio del reo, la posibilidad una tercera persona (o personas) a él ajena utilizara la furgoneta y se apoderara de las dos motocicletas. Por tanto, no es dable atribuirle el delito de hurto continuado contraído a la sustracción de éstas dos últimas, porque existen explicaciones alternativas posibles que generan incertidumbre e indeterminación, lo que aboca a la absolución ( STS de cinco de octubre y 31 de diciembre de 1999 ), al no ser posible llegar a la convicción racional, más allá de toda duda razonable, sobre la autoría, al margen de la intensidad de la sospechas que se puedan albergar. En cambio, sí se ha de inferir que tuvo que ser el acusado quien fracturó la ventanilla y forzó la cerradura para acceder a furgoneta, porque si es altamente improbable, aunque asumible en beneficio del reo, que terceras personas no vinculadas al acusado utilizaran posteriormente el mismo vehículo que él previamente había manipulado, es del todo inverosímil la asunción de una triple actuación delictiva independiente, la de una previo autor de un forzamiento inútil (pues nada se llevaron de la furgoneta), seguida por la actuación del acusado y continuada por terceros que consumaron el hurto de uso y hurtaron las motos. En el plazo hábil puede admitirse, en beneficio del reo, una segunda intervención, pero no más, y en esta tesitura le es más beneficiosa la tesis que le atribuye solo el forzamiento e intento de arranque.

3º) Por lo expuesto procede absolver al acusado del delito de hurto continuado y, además, apreciar en grado de tentativa el robo de uso de vehículo de motor, habida cuenta que, más allá de las poderosas sospechas, no posible asegurar que el acusado, autor de la huella dactilar, lograra arrancar el vehículo y luego usarlo. La tentativa acabada obliga a reducir en un grado la pena a imponer, y siendo la pena base de multa de nueve a doce meses (conforme al art. 244.2 del Código Penal , que obliga a imponer la pena prevista en el art. 244.1 en su mitad superior cuando concurra fuerza en las cosas), el grado inferior a la pena base, que es el que procede aplicar por tratarse de una tentativa acabada (art. 62), cubre un marco que va de cuatro meses y medio a nueve meses menos un día de multa. En este marco, apreciando que el acusado, aunque no reincidente, cuenta con condenas previas, se impondrá la pena en cinco meses de multa.

SEGUNDO. La parcial estimación del recurso y la consiguiente absolución del acusado por uno de los delitos imputados comporta que hayan de declararse de oficio la mitad de las costas procesales de primera instancia y la totalidad de las generadas en esta alzada ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Joaquín contra la Sentencia dictada en fecha siete de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, absolvemos al acusado del delito de hurto continuado por el que ha sido condenado en primera instancia y, apreciando tentativa acabada en el delito de robo de uso de vehículo de motor, fijamos la pena por este delito en cinco meses de multa, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con excepción de las costas procesales, de las que se impone al acusado el pago de la mitad de las causadas en primera instancia.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.