Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 512/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1054/2014 de 18 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS
Nº de sentencia: 512/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100548
Núm. Ecli: ES:APM:2014:8440
Núm. Roj: SAP M 8440/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019000
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1054/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 19/2011
Apelante: Apelante: Apelante: Andrea
Procurador D./Dña. ALFONSO SOLBES MONTERO DE ESPINOSA
Letrado D./Dña. AURELIO SEGUNDO GONZALEZ
MINISTERIO FISCAL
Apelados:
AMBULANCIAS GONZALEZ, S.A.
Procurador D./Dña. GLORIA RUBIO SANZ
Letrado D./Dña. JOSE GARZON GARCIA
ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.
Procurador D./Dña. ELENA RUEDA SANZ
Letrado D./Dña. ANGELA IRENE ILLANA SANCHEZ
D. Luis Francisco
Procurador D./Dña FERNANDO JURADO RECHE
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS SECCION SEGUNDA
D./Dña. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
D./Dña. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
D./Dña. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU
MAJESTAD EL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A nº 512 /2014
En Madrid, a 18 de julio de 2014.
Visto en segunda instancia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe
en el juicio oral 19/2011, dimanante del procedimiento abreviado nº 883/2008 del Juzgado de 1ª Instancia
e Instrucción nº 4 de Leganés, seguido contra Dña. Andrea por el delito de lesiones del artículo 147.1 del
Código Penal .
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe dictó sentencia en la causa indicada cuyo relato fáctico y parte dispositiva establecen: HECHOS PROBADOS.- ' Luis Francisco , nacido en España el NUM000 de 1972, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales, el 22 de noviembre de 2007, como conductor de la empresa 'Ambulancias González', con seguro de responsabilidad civil con la compañía de seguros Allianz, acudió al domicilio de Andrea , sito en la PLAZA000 nº NUM002 de la localidad de Leganés, a los efectos de trasladar al padre de ésta al Hospital Severo Ochoa de esa misma localidad. Tras llegar al citado Hospital, Andrea se dirigió a Luis Francisco , de forma airada, y, al volverse Luis Francisco , ella reculó, cayó al suelo y se golpeó en la espalda.
Andrea formuló denuncia contra Luis Francisco afirmando que la empujó y, en el acto del juicio declaró, entre otras cosas, que 'me dio un golpe en el pecho, que no se esperaba, y caía para atrás de culo', 'me dio tal golpe con las dos manos, -señalándose la parte superior del pecho- y caí para atrás'.' FALLO.- 'Absolver a Luis Francisco de toda responsabilidad criminal por el hecho del que es acusado en el presente procedimiento, con imposición a la acusación particular de las costas procesales causadas en este procedimiento.
Una vez firme esta sentencia, dedúzcase testimonio de todo lo actuado, y remítase al Decanato de los Juzgados de Leganés, para el Juzgado de Instrucción que corresponda, por si Andrea hubiera incurrido en delitos de denuncia falsa y de falso testimonio en causa criminal.'
SEGUNDO: Contra dicha resolución, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Acusación Particular que ejerce Dña. Andrea , recurso al cual se adhirió el Ministerio Fiscal.
TERCERO: Admitido el recurso y efectuados los correspondientes traslados se impugnó por la representación procesal de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. y Ambulancias González, S.A.
Se elevó el procedimiento original a este Tribunal, donde se formó el oportuno rollo de Sala, y siendo designado ponente de la presente Sentencia el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, que expresa el parecer de la Sala.
HECHOS PROBADOS No se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que quedan sustituidos por los siguientes: 'Se declara probado que el día 22 de noviembre de 2007, el acusado, D. Luis Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, y dni nº NUM001 , tuvo un incidente con Andrea , a cuyo padre había traslado al Hospital Severo Ochoa de Leganés en una ambulancia de la empresa Ambulancias González que conducía el acusado, en el exterior del citado centro médico; sin que resulte acreditado que durante dicho incidente procediera el acusado a empujar a Andrea ni que la hiciera caer al suelo.'
Fundamentos
PRIMERO: Se formula recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, al cual se ha adherido el Ministerio Fiscal.
Dos son las cuestiones objeto de recuso partiendo de la premisa de que no se impugna el pronunciamiento absolutorio respecto del que fue acusado. En primer lugar se dice que la relación de hechos probados no es correcta por cuanto que se indica en la misma que resulta probada la manera en que se cayó al suelo la denunciante, cuando ello no ha resultado probado. Este punto requiere efectivamente de una corrección de la relación de hechos probados de la sentencia, pero no por el motivo que aduce la parte recurrente, sino porque se ha declarado probado un hecho que no procedía declarar probado, pues ninguna de las partes presentes en el proceso penal expuso en su respectivo escrito de conclusiones definitivas tal relato. Es decir, que lo que se trataba era de relatar si el acusado empujó e hizo caer a la denunciante al suelo o si no ha quedado probado que lo hiciera, pero nada más. Lo contrario, y en definitiva la relación de hechos probados efectivamente redactada en la instancia equivale a la redacción de hechos probados de una sentencia condenatoria contra Andrea por denuncia falsa o por falso testimonio, pues se dice cómo se cayó ella, accidentalmente, y se añade que no obstante, ella declaró como testigo en el juicio oral que fue empujada deliberadamente por el acusado haciéndola caer. A nuestro juicio hay una extralimitación en el contenido de la relación de hechos probados por esta razón y por eso la hemos corregido, sin perjuicio de que la relación de hechos probados que ahora se establece no tiene incompatibilidad alguna con la acertada decisión del Juez a quo de deducir testimonio de los autos por si se hubiera incurrido en un presunto delito de denuncia falsa o de falso testimonio por la denunciante.
SEGUNDO: La parte sustancial del recurso se centra en atacar el pronunciamiento en costas de la sentencia de instancia, que las impone a la acusación particular por temeridad y mala fe.
Frente a ello dice en primer lugar la apelante que no es procedente tal pronunciamiento porque el artículo 240 Lecrim prevé imponer las costas solo al querellante o actor civil no encontrándose la parte en ninguno de esos casos. El argumento no puede prosperar, pues evidentemente, sin perjuicio de que el precepto tiene una desafortunada redacción, lo cierto es que la jurisprudencia es uniforme en el sentido de considerar que se refiere el artículo al acusador particular, con independencia de que hubiera presentado querella o no, pues en caso contrario la conclusión sería tan absurda que permitiría que en los casos que la acusación particular se haya personado una vez ya iniciada la causa nunca podría ser condenada en costas hiciera lo que hiciera en el proceso.
En segundo lugar alega la parte apelante que ninguna de las partes solicitó su condena en costas, en este caso, las defensas. Este Tribunal ha procedido al visionado de la grabación del juicio oral, y ciertamente no consta que ninguna de las tres defensas, la del acusado, de Ambulancias González ni de Allianz Seguros solicitara que s ele impusieran las costas a la Acusación Particular, con lo que entendemos, igual que el recurrente, que ha existido un pronunciamiento extensivo en la sentencia recurrida, pues se ha acordado un pronunciamiento que nadie pidió.
Sin perjuicio de lo anterior, existen igualmente argumentos para revocar tal imposición de costas a la Acusación Particular. Como es de apreciar, en este proceso, la Acusación Particular se personó el mismo día del plenario, no quedándole más remedio que adherirse al escrito de acusación del ministerio Fiscal, y no pudiendo por ello mantener sus propios planteamiento sin pedimentos, más allá de seguir la estela de la actuación del Ministerio Público.
Dicho esto, no se puede entender cómo es posible que la actuación de la Acusación Particular haya sido temeraria, de mala fe, intempestiva, o perturbadora del proceso, pues la celebración del plenario quien la provocó no fue la Acusación Particular con acusaciones absurdas o temerarias sino el Ministerio Fiscal.
Por tanto, como ya se establecía en la STS de 17 de mayo de 2004 , la regla general será la no imposición de costas a la Acusación Particular aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y, por tanto, contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe. Habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo del procedimiento y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio fiscal, criterio éste último que funcionalmente tiende a sobreponerse como definitivo.
Por lo expuesto, debe estimarse el recurso.
TERCERO: En cuanto a las costas procesales no apreciándose mala fe ni temeridad en la parte apelante, procede con arreglo al artículo 240 Lecrim declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dña. Andrea al cual se adhirió el MINISTERIO FISCAL y por ello, revocamos en parte la sentencia dictada en fecha 21 de enero de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el sentido de declarar de oficio la totalidad de las costas procesales devengadas en la instancia, corrigiéndose igualmente la relación de hechos probados en los términos contenidos en esta sentencia, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia objeto de recurso; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta alzada.Notifíquese a las partes con indicación de que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en la segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado-Juez D. JESÚS DE JESÚS SÁNCHEZ, estando celebrando audiencia pública, doy fe.

