Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 512/2015, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 586/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 512/2015

Núm. Cendoj: 15030370012015100493

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00512/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066-035

Fax: 981.182065

Modelo:SE0200

N.I.G.:15030 43 2 2013 0008476

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000586 /2015

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000104 /2014

RECURRENTE: Lucio

Procurador/a: ANA MARTA BAAMONDE HURTADO

Letrado/a: JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO

RECURRIDO/A: A MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO

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En A CORUÑA, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

La Audiencia Provincial, Sección 1 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JUZGADO DE LO PENAL núm. 2 de A CORUÑA, por delito de QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR, seguido contra Lucio , siendo partes, como apelante Lucio , defendido por el Letrado JOSE MANUEL RODRIGUEZ FEITO y representado por el Procurador ANA MARTA BAAMONDE HURTADO y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado DOÑA MARIA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 de A CORUÑA, con fecha 19 de junio de 2014 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso cuya parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno, a Lucio , como autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y penado en el artículo 48 del Código Penal , impuesta en causa criminal en la que el ofendido es una persona comprendida en el ámbito del artículo 173.2 del mismo texto legal ( artículos 468.1 y 2 del Código Penal ), procediendo a imponer al acusado Lucio la PENA de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición al condenado de las costas del proceso'.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Lucio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se dan por reproducidos íntegramente en esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por el condenado la resolución de instancia, invocando a) quebrantamiento de normas y garantías procesales; b) error en la valoración de la prueba; c) error en la calificación de los hechos; d) infracción del artículo 24 de la Constitución , vulneración de la presunción de inocencia; e) vulneración del principio de proporcionalidad de la pena; oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso.

SEGUNDO.-Entiende la parte que se han vulnerado las garantías procesales al no haber practicado en el acto del juicio la prueba testifical admitida en auto de 23 de mayo de 2014, práctica que considera pertinente y relevante.

Si bien es cierto que en el acto del juicio solicitó la suspensión ante la incomparecencia del testigo, Lucio , y ante la denegación de la misma, formuló la oportuna protesta y la consignación de las preguntas que pretendía formular, lo cierto es que no utiliza en debida forma el tramite previsto en el artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '1. Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el Tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el Secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el Tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada',pues en el escrito de recurso no solicita la posibilidad que le otorgan las normas procesales como es la proposición de la prueba para su admisión y práctica en segunda instancia.

Dada la falta de tal proposición no se ha vulnerado las garantías procesales y procede desestimar el motivo.

TERCERO.-El cuestionamiento acerca de la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña, conduce a la conocida regla de intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, condicionada por la inmediación judicial y ajena por ello a un control de fondo por el órgano de apelación, el Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que 'los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción' (también STC 105/2013, de 6 de mayo ).

La anterior doctrina no supone la admisión de arbitrariedad, sino que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción y respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración y en presencia de las partes. La revisión de la valoración de la prueba que efectué el Juzgador de instancia ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SS.T.C. 23-6-86, 13-5-87, 4-12-92, 3-10-94), y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' a tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (SS. T.C. 1-3-93, S.T.S. 29-1-90 ).

Ha de concluirse que el Juez de lo Penal valoró correctamente la prueba que se desarrolló ante su persona, elaborando un relato de hechos probados congruente, exponiendo el modo en que formó su convicción, que es consecuencia del interrogatorio del acusado que admite en el juicio la existencia de la orden de alejamiento pero refiere un encuentro casual con su padre en la Plaza de Pontevedra, con él que se abraza, saluda, habla y que le acompaña a renovar el Documento Nacional de Identidad, el resto de la prueba se forma con la documental obrante en autos que acredita la existencia de una condena en la que se le impone la pena de prohibición de aproximarse y comunicarse con su padre, pena que se extinguía el 31 de diciembre de 2013 junto a ello la declaración testifical del agente de Policía Nacional Núm. NUM000 ; se evidencia que la condena proviene del conjunto de la prueba que le ha permitido al juzgador extraer una inferencia lógica en cuanto a la concreta participación de Lucio .

CUARTO.-Se invoca también error en la calificación de los hechos.

La apelación encuadra la conducta del apelante dentro del error de prohibición invencible, lo que supone una creencia sobre la licitud del contenido de su conducta de la que no puede salir el sujeto. En este ámbito el Tribunal Supremo señala como factores para valorar la presencia y la naturaleza del error la formación del sujeto, la posibilidad para subsanar esa posible equivocación y el ámbito en el que tiene lugar, todo ello contrastado con los parámetros de presteza y sentido de una persona de capacidad media. Como cualquier otro elemento volitivo, resulta de gran dificultad determinar su existencia al radicar en la esfera más íntima de la conciencia de cada individuo, sin que para apreciar su presencia baste su mera alegación, sino que debe ser objeto de prueba en su existencia y contenido según las condiciones ya dichas. La demostración del error tiene que superar cualquier posibilidad de duda y ser palpable, alcanzando lo que sería un conocimiento equivocado pero firme. En cualquier caso su invocación no es viable en aquellas infracciones que sean de injusticia notoriamente evidente, de forma que de manera natural o elemental se conozca y sepa su intrínseca ilicitud, lo que hace que la mera conciencia de la probabilidad de la antijuricidad del acto excluye que pueda solicitar el amparo de esta figura, que es ajena al uso de vías de hecho o decisiones unilaterales que no pueden ser autorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo el mundo sabe y a todos constan como prohibidas, de forma que cuando se proclama respecto de normas fundamentales en el Derecho Penal no resulta verosímil ni admisible ante infracciones cuya ilegalidad es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada ( SSTS de 2 de junio de 2015 , 27 de mayo de 2015 , 22 de diciembre de 2014 , 24 de noviembre de 2014 , 17 de febrero de 2010 , 11 de julio de 2008 ).

Y en la causa la pretensión del apelante carece del menor respaldo objetivo, consta en los folios 65 y 66 de la causa el requerimiento practicado a Lucio y la notificación de la liquidación de condena de la prohibición de aproximarse a las víctimas, liquidación que también consta en los autos al folio 46.

Partiendo del conocimiento de la prohibición de aproximarse y comunicarse por el condenado junto con la vigencia de la prohibición hay que dilucidar si el encuentro con su padre es fruto del azar y la casualidad. Y analizando el desarrollo de los hechos podemos concluir que si bien en un inicio el encuentro resulta fruto de la fatalidad no puede valorarse de tal modo el progreso del encuentro, lejos de ser de escasa duración, se prolonga en el tiempo con conversaciones y acompañamientos que exceden del azar, invitación y aceptación por parte de la víctima, todo indica que el acusado conocía la resolución y las consecuencias del incumplimiento de la misma.

Analizar, la invocada vulneración de la presunción de inocencia por quien también alega el error en la valoración de la prueba resulta cuando menos sorprendente, es harto conocido la contradicción entre ambos motivos, pues mal puede decirse que la prueba existe pero no se comparte la valoración para después concluir que la prueba es inexistente, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2001 'la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo', o 'resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente' ( STS de 2 de diciembre de 2012 ).

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Reconocida en los motivos precedentes la existencia de prueba, si bien se disiente en su valoración, el motivo no merece un nuevo examen pues la prueba existe y ha revestido entidad suficiente para enervar la presunción.

QUINTO.-Alega, finalmente, el recurrente la vulneración del principio de proporcionalidad de la pena al entender que la misma, se aprecien o no el resto de los motivos indicados, es absolutamente desproporcionada en atención a las circunstancias concurrentes.

El pedimento ha de ser estimado no por la totalidad de las razones invocadas, en concreto la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, la solicitud ha de ser rechazada al ser aplicable la doctrina jurisprudencial en materia de casación (pueden citarse STS 31 de mayo de 2012 , 14 de julio de 2010 , 6 de abril de 2009 , y 8 de junio de 2001 ) 'no son admisibles planteamientos sorpresivos en una especie de concesión 'per saltum' que produce indefensión a las acusaciones al privarlos de la posibilidad de objetarlos y rebatirlas y al órgano jurisdiccional de analizarlas y resolverlas en la instancia', la atenuante no fue alegada en debida forma ni en el escrito de defensa ni al elevar sus conclusiones a definitivas en el acto del juicio oral, tal alegación ex novo es contraria a los principios rectores de la segunda instancia que no permiten en el recurso de apelación introducir cuestiones nuevas y distintas de aquellas que fueron objeto de la resolución dictada en la primea instancia.

En todo caso el marco de imposición de la pena dada la ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es toda su extensión conforme a la regla sexta del artículo 66 del Código Penal 'cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho', y atendiendo a las circunstancias personal del condenado, y a la menor gravedad del hecho (encuentro en su origen casual, consentimiento de la persona objeto de protección junto con la menor situación de riesgo para el protegido) se rebaja la pena impuesta a SEIS MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEXTO.-Dada la estimación parcial del recurso interpuesto por Lucio no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 239 y 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS,los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de Lucio contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. Dos de A Coruña de fecha 19 de junio de 2014 dictada en los autos de Juicio Oral 104/2014, revocando parcialmente dicha resoluciónen el sentido de rebajar la pena impuesta a SEIS MESES y UN DIA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia que confirmamos en lo restante, sin expresa imposición de las costas procesales devengadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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