Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 512/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1032/2015 de 06 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO
Nº de sentencia: 512/2015
Núm. Cendoj: 24089370032015100510
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00512/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.: 24115 41 2 2012 0050749
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001032 /2015
Delito/falta: FALSO TESTIMONIO
Denunciante/querellante: Carlos Miguel , FISCALIA DE LA AUDIENCIA PROV.-JUZG - LEON
Procurador/a: D/Dª IGNACIO DIEGO TERAN,
Abogado/a: D/Dª IGNACIO DIEGO TERAN,
Contra: Alvaro
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA PASCUAL MOLINETE
Abogado/a: D/Dª JOSÉ RAMÓN CEREZALES LÓPEZ
S E N T E N C I A Nº. 512/2015.
ILMOS. SRS.
D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente
D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado
D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.
En la ciudad de León, a seis de noviembre de dos mil quince
VISTOSante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 143/14 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 1 de Ponferrada habiendo sido apelante Carlos Miguel , adherido, el Ministerio Fiscal, apelado Alvaro y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO:QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a DON Alvaro del delito de falso testimonio del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos que le sean favorables.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, impugnándolo Alvaro y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso y de la adhesión..
UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente ' HECHOS PROBADOS: No ha resultado plenamente acreditado que el acusado DON Alvaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, faltare a la verdad de forma deliberada en las declaraciones que prestó como testigo bajo juramento, en las diligencias previas nº 1954/2005 seguidas en el Juzgado de Instrucción Nº 3 por un delito de daños contra D. Carlos Miguel y en el juicio en el procedimiento abreviado 646/2010, dimanante de aquellas, que terminó con el dictado de la Sentencia absolutoria de D. Carlos Miguel de fecha 13 de septiembre de 2011, la cual fue confirmada por otra de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León en fecha 9 de octubre de 2012.
Se acepta dicho relato.
Fundamentos
Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,
PRIMERO.- Carlos Miguel , que interviene en la presente causa como Acusación particular, interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal que absuelve al acusado, Alvaro , de un delito de falso testimonio en contra del reo en causa criminal del articulo 458.2 del Código Penal e interesa el dictado, ahora, de una sentencia en la que se condene al acusado por dicha clase de delito.
El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso y el acusado ha impugnado el mismo.
El apelante, en su recurso, denuncia el error en la valoración de las pruebas y entiende que las practicadas resultan suficientes para destruir la presunción de inocencia que asiste al acusado cuya condena, como decimos, vuelve a reiterar en esta instancia.
SEGUNDO.-Pues bien, en cuanto al error en la valoración de la prueba, como viene siendo usual, lo que pretende el apelante es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de aquellas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83 ) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a este, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Mas concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94 ) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94 ).
En el presente caso, no se da ninguna de las circunstancias anteriormente expuestas sino que, por el contrario, la Juez de lo Penal ha valorado, con arreglo a los criterios de la lógica y de la experiencia, y de forma correcta la declaración del acusado así como la prueba testifical practicada en el acto del plenario, consistente en la declaración del apelante, Carlos Miguel y la del testigo Genaro , todo ello con la ventaja innegable que da la inmediación, así como la prueba documental obrante en las actuaciones consistente en el testimonio del Procedimiento Abreviado nº 346/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada e, igualmente, la declaración del testigo Genaro en la fase de instrucción y la convicción a la que llegó a través de esa valoración ha sido plasmada en un relato histórico o fáctico claro y congruente en el que no se aprecia error alguno, de hecho ni de derecho, en la valoración de tales pruebas de modo que procede mantener dicho relato en cuanto, por razón de las dudas que le suscitó el resultado de dichas pruebas, la Juez de lo Penal no consideró acreditados los hechos tomados en cuenta por las acusaciones, Pública y Particular, para formular sus pretensiones punitivas contra el acusado y, por eso, absolvió a este del delito de falso testimonio que dichas acusaciones le habían achacado.
En tal sentido deberá ser pacifico que el origen del presente procedimiento está en las versiones discrepantes que el aquí acusado Alvaro y Genaro , al declarar como testigos, mantuvieron tanto en el Juzgado de instrucción como en el acto del Juicio del Procedimiento Abreviado nº 346/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, seguido por un delito de daños contra Carlos Miguel como acusado y en el que figuraba como denunciante, Melchor .
En efecto, aunque uno y otro al declarar en el atestado que abrió dicho procedimiento, fueron contestes en afirmar que el día 20 de diciembre de 2005 habían visto al denunciado, Carlos Miguel , salir del lugar donde el denunciante, Melchor , tenia colocado un pastor eléctrico para el cuidado del ganado, en el PARAJE000 ' en la localidad de Llamas de la Cabrera, circunstancia que habría de servir para que las pesquisas llevadas a cabo apuntaran como presunto autor de los daños en la referida instalación a Carlos Miguel , sin embargo, es lo cierto que ya ante el Juzgado de instrucción como, después, en el acto del juicio, en tanto Alvaro mantuvo de modo invariable dicha versión, Genaro , se apartó de la misma para, admitiendo haber visto los daños en el pastor y tiradas por el paraje algunas varillas de la instalación, negar que hubiera visto al denunciado, Carlos Miguel el día 20 de diciembre de 2005 en el referido paraje. El Juez de lo Penal llegó a concluir en la sentencia que dicto en dicho procedimiento abreviado que alguno de los dos mentía y, confiando más en el testimonio de Genaro , absolvió al denunciado.
TERCERO.-Ya en el presente procedimiento, en el que se trataría de confrontar los testimonios prestados por Alvaro y Genaro en el procedimiento abreviado 346/2010 por ver de comprobar si el primero de ellos faltó en él de modo consciente, a sabiendas y sobre extremos sustanciales a la verdad, la Juez de lo Penal, en la sentencia recurrida, pone de manifiesto la coherencia de las declaraciones prestadas por el primero de ellos, tanto en el procedimiento abreviado nº 346/2010 como en el presente, a la vez que, a lo largo de la motivación de dicha resolución, y nosotros las constatamos ahora, destaca la serie de contradicciones que advierte entre las declaraciones prestadas por Genaro en la fase de instrucción y en el plenario del presente procedimiento las cuales, a su juicio, restan credibilidad a su testimonio hasta hacerle dudar de su verosimilitud lo que determinó que, finalmente, absolviera a Alvaro del delito de falso testimonio por el que había sido acusado, en observancia del principio in dubio pro reo lo que nos sitúa ante una sentencia absolutoria dictada en la instancia, de modo que debe tenerse en cuenta la doctrina sobre la apelación en el proceso penal y el derecho a un proceso con todas las garantías, iniciada por la STC 167/2002 de 18 de septiembre y seguida por multitud de resoluciones posteriores del mismo Tribunal (Ver SSTC 60/2008 de 26 de mayo , 188/2009 de 7 de septiembre y, entre las mas recientes, las SSTC 144/12 de 2 de Julio y 43/2013 de 26 de marzo ) según la cual, el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate publico en el que se respete la posibilidad de contradicción, lo que significa que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia que conduzca a la condena de un acusado si, como ocurre en el presente caso, tal modificación no viene precedida del examen directo y personal del acusado y testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas del recurso.
VISTOSlos precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Carlos Miguel y la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado nº 143/14, confirmamos íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
