Sentencia Penal Nº 512/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 512/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1911/2014 de 21 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA

Nº de sentencia: 512/2015

Núm. Cendoj: 28079370232015100483


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 1

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035101

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1911/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid

Procedimiento Abreviado 386/2012

Apelante: D./Dña. Argimiro

Procurador D./Dña. MARIA TERESA ARANDA VIDES

Letrado D./Dña. JUAN MANUEL TORRES SOL

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª MARIA RIERA OCARIZ

D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

DÑA. ANA MARIA PEREZ MARUGAN

SENTENCIA Nº 512/2015

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil quince.

VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado nº 386/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 30 de los de Madrid, seguido por un delito de desobediencia, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Teresa Aranda Vides en nombre y representación de D. Argimiro en la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 26-05-2014 .

Antecedentes

PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS: [Resulta probado y así se declara, que sobre las 8:00 horas del día 21- 03-2010, el acusado D. Argimiro , mayor de edad y sin antecedentes penales, al acudir a las dependencias de la Policía Local de Guadarrama (Madrid) a fin de que le fuesen devueltos los efectos personales que horas antes le fueron intervenidos como consecuencia de un incidente con la Policía Local -pero que no es objeto de estas actuaciones- con ánimo de ofender el principio de autoridad dijo a los agentes muy alterado que éstos 'le habían robado un millón de euros y un gramo de cocaína' y que le dieran las cosas 'de una puta vez' porque ya le tenían 'hasta los cojones', arrancando de las manos de uno de ellos el impreso de resguardo en el que le dijeron que tenía que firmar el acuse de recibo de las pertenencias y yéndose corriendo de la Comisaría empujando incluso para irse a uno de los agentes que le cortaba el paso. Tras salir los agentes en su persecución y darle alcance, el acusado ofreció fuerte resistencia a su detención debiendo ser reducido tras un forcejeo con él] .

Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a D. Argimiro como responsable en concepto de autor de un delito de resistencia a agentes de la autoridad del art. 556 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal de dilaciones indebidas de su art. 21.6ª, a la pena de ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas'

SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 20-07-2015.

Ha sido designada como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. MARIA RIERA OCARIZ que expresa el parecer de la Sala.


Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada y se añade el siguiente párrafo: 'El Juzgado de Instrucción nº 6 de Collado Villalba remitió la causa instruida por los hechos anteriores a los Juzgados de lo Penal de Madrid el día 20-09-2.012 y fue repartido al Juzgado nº 30, que dictó auto sobre admisión de pruebas de fecha 29-11-2.012 y luego, en diligencia de ordenación de 07-02-2.014 señaló fecha de juicio para el día 21 de mayo de ese año'.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-El apelante ha sido condenado como autor de un delito de resistencia previsto en el art. 556 del Código Penal en vigor en esa fecha e interesa su absolución en este recurso que fundamenta en varios motivos, como son el error en la valoración de la prueba del Juez 'a quo', pues en opinión del apelante, el testimonio de los agentes de Policía no es una prueba suficiente, porque los agentes son testigos interesados y parciales, preocupados por ocultar una mala actuación policial y porque sus testimonios no cuentan con corroboración a través de otros elementos probatorios. Afirma también el recurso que los hechos juzgados no reúnen los requisitos necesarios para ser constitutivos de un delito de resistencia, dada su levedad, por lo que en todo caso estaríamos ante una falta de ofensas a agentes de la autoridad, invocando también el principio in dubio pro reo que se afirma infringido.

El recurso debe ser estimado, el apelante debe ser absuelto del delito de resistencia por el que ha sido condenado, constituyendo los hechos que la sentencia declara probados una falta penada en el art. 634 del Código Penal vigente en la fecha, inexistente en la actualidad, y cuya responsabilidad penal estaría en todo caso extinguida en virtud de la prescripción de la falta.

SEGUNDO.-Partiendo del mismo relato fáctico de la sentencia apelada, el tribunal concluye que los hechos que se describen no tienen entidad suficiente para integrar el delito penado en el art. 556 del Código Penal .

La jurisprudencia y la doctrina consideran que la resistencia típica consiste en el ejercicio de una fuerza eminentemente física, que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad a sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones. Si esta resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 del Código Penal . También existe atentado en los supuestos en que existe un acometimiento físico consistente en una acción dirigida frontalmente contra las autoridades o sus agentes y ha equiparado el acometimiento mediante actos corporales (puñetazo, patada), con la utilización de medios agresivos materiales.

Los elementos del delito de atentado y del delito de resistencia son muy similares: 1) Que el sujeto pasivo de la acción sea funcionario público, Autoridad o Agente de la misma.

2) Que tales sujetos se encuentren en el ejercicio de sus respectivos cargos o funciones.

3) Que la acción criminal se propicie como acometimiento, como uso de fuerza, como intimidación o resistencia grave.

4) Que, por último, exista un ánimo o un propósito de ofender a la Autoridad, a sus Agentes, o a los Funcionarios públicos, en detrimento del principio de Autoridad. En cuanto a este elemento subjetivo, la Jurisprudencia viene exigiendo ( STS 25-10-1.996 y 29-05-2.000 ) la presencia de un 'animus', al que se denomina 'dolo específico', que puede manifestarse en forma directa, cuando el sujeto persigue realizar la acción en menoscabo del principio de autoridad, o en forma de «dolo de consecuencias necesarias», cuando, aun persiguiendo otras finalidades, el sujeto sabe y acepta que el principio de autoridad queda vulnerado a consecuencia de su actuación. Para la jurisprudencia, el 'dolo genérico'en el atentado abarca la calidad del sujeto pasivo y la circunstancia de hallarse en el ejercicio de las funciones de su cargo. El 'dolo específico'o elemento subjetivo del injusto estriba en el ánimo de menosprecio, escarnecimiento o vilipendio del principio de autoridad o de la dignidad de la función pública, y ello no en abstracto, sino hecho efectivo merced al acometimiento, empleo de fuerza, intimidación o resistencia graves, contra las personas que en el caso concreto encarnan y exteriorizan el ejercicio de aquella función.

Tales elementos son prácticamente comunes a los del delito de resistencia, radicando la diferencia en que en los ataques a los agentes de la Autoridad debe darse una oposición que se manifiesta cualitativamente por su intensidad y cuantitativamente por su duración y fuerza. En cuanto a la simple falta de desobediencia leve a agentes de la autoridad que se tipificaba en el art. 634 del Código Penal , su única diferencia con el delito penado en el art. 556 es la menor intensidad antijurídica de la conducta sancionada como falta.

Como se ha dicho antes, los hechos descritos en el relato fáctico de la sentencia no alcanzan la suficiente gravedad como para constituir delito de resistencia. La sentencia de instancia nos cuenta que el apelante acudió a las dependencias de la Policía Local de Guadarrama para recoger unos efectos que le habían sido intervenidos, que estando allí dijo en voz alta que 'le habían robado un millón de euros y un gramo de cocaína'y reclamó sus cosas diciendo que se las dieran 'de una puta vez'y que estaba 'hasta los cojones'y se negó a firmar el recibo que le dieron marchándose a continuación de la Comisaría a empujones, tras lo cual salieron los agentes en su persecución y lo detuvieron; la sentencia añade que 'el acusado ofreció fuerte resistencia a su detención'y debió ser reducido, tras forcejear con él.

En esta sucesión de hechos no se alcanza a ver cuál es el motivo por el que fue detenido el apelante. Sus malos modos al llegar a las dependencias policiales merecían una sanción, pero tal sanción no habría superado el umbral de la falta y en la actualidad no habría superado el umbral de la infracción grave prevista en el art. 36-6 de la LO 4/2.015 de 30 de marzo , de protección de la seguridad ciudadana, lo que en ningún caso habría justificado su detención ( art. 495 de la LECrim .). Tampoco la negativa a firmar un recibo parece ser un acto de desobediencia de tan relevante entidad como para detener al Sr. Argimiro . Respecto a la fuerte resistencia que se menciona en la sentencia, no se describe en la misma en qué consistió.

TERCERO.-Los hechos que se declaran probados serían así constitutivos de una falta de ofensas y desobediencia leves a agentes de la autoridad prevista en el art. 634 del Código Penal que estaba en vigor en ese momento.

El art. 131-2 de dicho Código Penal prevé un plazo de prescripción de la falta de seis meses, que en este procedimiento ha sido superado sin que se hayan practicado actuaciones procesales, por lo que la falta estaría prescrita.

La prescripción es una institución de derecho sustantivo, que implica la extinción de la responsabilidad penal, de acuerdo con el art. 130-6 del Código Penal . Constituye doctrina consagrada ( STS de 22-09-1.995 , 07-10-1.997 o 22-11-2.006 ) la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena.

Para la prescripción de la falta tan sólo son necesarios dos requisitos, el primero es el transcurso del plazo legalmente establecido de 6 meses ( art. 131-2 del Código Penal ) y el segundo es la inactividad procesal durante ese período de tiempo, interrumpiéndose la prescripción desde el momento en que el procedimiento se dirija contra el culpable ( art. 132 del Código Penal ). Por procedimiento dirigido contra el culpable han de entenderse, según una reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de la que es ejemplo la STS de 12-02-1999 , todos los actos encaminados a la instrucción de la causa para el descubrimiento del delito perseguido y determinación de los culpables, sin que sea preciso se dicte auto de procesamiento o se formalice judicialmente la imputación. Sólo alcanzan virtud interruptoria de la prescripción aquellas resoluciones 'que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción'.

Así mismo hay que tener en cuenta que el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Acuerdo de 26-10-2.010, decidió lo siguiente: ' Para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así se pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos como delito o falta.

En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'.

Al considerar los hechos constitutivos de la falta prevista en el art. 634 del Código Penal , entra en juego el Acuerdo de 26-10-2.010 antes citado, de modo que la prescripción de la infracción penal se rige por los requisitos exigidos para la prescripción de las faltas. Dado que el plazo de prescripción de las faltas es de 6 meses y en esta causa se ha producido una paralización procesal por tiempo superior, hay que concluir que se dan los presupuestos previstos para la prescripción de la falta contra el orden público objeto de este juicio.

Por todo ello hay que considerar la responsabilidad penal derivada de tal falta extinguida ( art. 130-6 del Código Penal ) por prescripción.

CUARTO.-De acuerdo con el art .240 de la LECrim ., no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª teresa Aranda Vides en nombre de D. Argimiro contra la sentencia de 26-05-2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 30 de Madrid en Juicio Oral nº 386/2.012 , la revocamos y dictamos otra ABSOLVIENDO A Argimiro del delito de resistencia por el que fue condenado, declarando de oficio las costas del juicio y las de este recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada-Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Secretaria. Doy fe.


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