Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 512/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 131/2015 de 04 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON

Nº de sentencia: 512/2015

Núm. Cendoj: 30030370022015100477

Núm. Ecli: ES:APMU:2015:2302

Núm. Roj: SAP MU 2302/2015

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00512/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
-
Domicilio: 1-SCOP PENAL, PASEO DE GARAY Nº 3, 30003 MURCIA
2-SCEJ PENAL, AVDA. DE LA JUSTICIA S/N, MURCIA
Telf: 968229183/968271373
Fax: 968229278/968834250
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2013 0276542
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000131 /2015
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0001092 /2013
RECURRENTE: Penélope
Procurador/a:
Letrado/a: PABLO RUIZ PALACIOS
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 131/15
SECCION SEGUNDA J.F. 1092/13
MURCIA MURCIA- 6
S E N T E N C I A N U M. 512 / 2 0 1 5
En la ciudad de Murcia, a cuatro de noviembre de dos mil quince.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. ABDON DIAZ SUAREZ, al haberle correspondido por turno en esta
Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación núm. 131/15, dimanante de los autos de Juicio de Faltas
núm. 1092/13, sobre 'lesiones', procedente del Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia; en que han sido
partes, Jose María bajo la dirección letrada del Sr. Pérez Mateos y el Ministerio Fiscal, en calidad de apelados
y, como apelante, Penélope bajo la dirección letrada del Sr. Ruiz Palacios.

Antecedentes


PRIMERO .- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de juicio de faltas con el núm. 1092/13, el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2.014 , cuyos hechos probados establecen: 'Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por Jose María ante la Comisaría de Policía Nacional de El Carmen de Murcia, de fecha 3/8/2013, dando lugar al atestado número NUM000 acompañándose a esa denuncia un informe de atención en urgencias de Jose María del Centro Médico de Alcantarilla, denuncia presentada contra la que fue finalmente identificada como Penélope .

Efectivamente, el día 3/8/2013, aproximadamente a las 7.45 horas, en las inmediaciones de la discoteca 'Callejón', sito en la calle Isla Cristina s/n de Murcia, se produjo una pelea tumultuaria entre varias personas, en la que Jose María , portero del referido local, intentó mediar cuando en un momento dado de la pelea, uno de los contendientes cae sobre el vehículo de Jose María , quien se apresura a quitarlo de encima, siendo en ese momento cuando una chica que se encontraba en medio de la riña, le arremete en la cabeza con un zapato de tacón que llevaba en la mano.

Como consecuencia de la agresión, Jose María sufrió resultancias lesivas consistentes, según informe del Médico-Forense, de fecha 16/1/2014, herida pequeña superficial en cuero cabelludo de región temporoparietal izquierda, de las que tardó en sanar 7 días, ninguno de ellos incapacitantes para sus ocupaciones habituales y curando sin secuelas con la sola primera asistencia facultativa.'

SEGUNDO .- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: 'Que debo condenar y condeno a Penélope como autora penalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617-1º del Código Penal , imponiendo la pena de un mes y quince días de multa con una cuota día de 3 euros.

Y , en cualquier caso, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago (voluntario o por la vía de apremio) de esta multa impuesta (total de 135 euros), conforme al artículo 53 del Código Penal , que se cifra en un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias impagadas y a cumplir en régimen de localización permanente.

Penélope deberá de indemnizar a Jose María en la cifra total de principal de 210 euros. Además desde la fecha de esta sentencia, se produce el devengo de los intereses de la mora procesal a favor de Jose María y contra Penélope , intereses que en concreto son los del artículo 576-1º de la Ley 1/2000 (interés legal anual del dinero incrementado en dos puntos), hasta que la cifra objeto de condena por principal de 210 euros sea íntegramente satisfecha a la persona perjudicada.

Las costas de esta causa son objeto de condena a Penélope .'.



TERCERO .- Contra la referida sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la defensa de Penélope , que fue admitido en ambos efectos; y, tras el trámite de impugnación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.



CUARTO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos


PRIMERO .- Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena a la apelante por una falta de lesiones a través de motivos que invocan error en la apreciación de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', articulados en torno a una argumentación disconforme con una valoración judicial que ha dotado de prueba de cargo a un testimonio único, en el que concurren móviles espíreos de enemistad manifiesta que le privan de objetividad e imparcialidad, en súplica final del dictado de una sentencia absolutoria.



SEGUNDO.- Impone con insistencia la jurisprudencia ( SSTS 383/10 .1097/10, entre otras) como único límite a la función revisora del Tribunal de apelación la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral: lo que el testigo dice y es oído por el Tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esta limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero, cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo, cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos preceptos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control.



TERCERO.- Cuando se afirma que la sentencia condena sin que haya existido en el juicio prueba de cargo suficiente, no parece superfluo insistir en que, por las propias limitaciones que se imponen al canon de enjuiciamiento del tribunal de apelación y por la posición privilegiada de que goza el órgano judicial de instancia para la valoración de la prueba, no es misión de la Sala reinterpretar y revisar la valoración de las pruebas a partir de las cuales el juez sentenciador alcanza su íntima convicción, sino controlar la estructura racional del discurso valorativo, supervisando externamente la razonabilidad de ese discurso que une la actividad probatoria al relato fáctico en el que confluye o sedimenta.

No corresponde tampoco, al tribunal de apelación decidir que hipótesis resulta mas atractiva: la que ofrece la recurrente sobre la realidad de lo acontecido, o la que plasma en la sentencia, sino comprobar, si el discurso valorativo conduce a inferencias infundadas, arbitrarias o ilógicas.

En el caso enjuiciado el magistrado sentenciador acude para formar su convicción al testimonio único de la victima.

El carácter señero de la prueba no le priva de aptitud para abatir la presunción de inocencia. Lo decisivo es siempre la capacidad de convicción de ese testigo, cuyo potencial convictivo ha inspirado al ánimo del juzgador la convicción de que su testimonio es veraz.



CUARTO.- Imperativo resulta ahora , un pronunciamiento estimatorio, al haber quedado despenalizada la conducta enjuiciada con la promulgación de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, a través de una reforma orientada en este punto por el principio de intervención mínima y el afán de facilitar una disminución relevante del número de asuntos menores que pueden encontrar respuesta a través del sistema de sanciones administrativas y de indemnizaciones civiles.

La disposición derogatoria única abroga el Libro III C.P.

La consideración del sistema punitivo como 'última ratio' determina que en la esfera penal deban incardinarse solamente los supuestos graves de lesiones , acabando con el sistema dualista y reconduciendo otro tipo de conductas a la vía civil, con lo que queda limitada la eficacia del fallo a la subsistencia del pronunciamiento resarcitorio.

En atención a lo expuesto;

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Penélope contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2.014, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. Seis de Murcia ; REVOCO dicha resolución, y ABSUELVO a la apelante de la infracción por la que viene sancionada , manteniendo las indemnizaciones otorgadas por la sentencia de instancia.

No tifíquese y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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