Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 85/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 512/2016
Núm. Cendoj: 08019370202016100418
Núm. Ecli: ES:APB:2016:5832
Núm. Roj: SAP B 5832/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 85/16-C APPEN
P.A. : 335/12
Juzgado de Procedencia: Penal nº 2 de Terrassa
S E N T E N C I A nº 512/2016
ILMAS. SRAS. :
DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DOÑA ELENA ITURMENDI ORTEGA
DOÑA Mª CELIA CONDE PALOMANES
En la ciudad de Barcelona, a seis de junio de dos mil dieciséis
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 85/16, formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en el
Procedimiento Abreviado número 335/12 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
amenazas en el ámbito familiar, un delito continuado de daños y un delito de malos tratos en el ámbito familiar;
siendo parte apelante Virginia , representada por el Procurador don Jaume Izquierdo Colomer y defendida
por la Abogada doña Elisa Ventalló Tolosa; y partes apeladas Fernando , representado por la Procuradora
doña Marta Boatella Davi y defendido por el Abogado don Federico Álvarez del Castillo; y el Ministerio Fiscal,
actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 10 de noviembre de 2015 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : 'FALLO: Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Melchor (también conocido como Fernando ), por haber prescrito los ilícitos imputados: un DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo del Código Penal , un DELITO DE MALTRATO DOMÉSTICO, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y un DELITO DE DAÑOS CONTINUADOS, previsto y penado en el artículo 263 en relación con el artículo 74 del Código Penal , que le venía siendo imputado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, declarándose de oficio las costas procesales de su parte.'.
SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Virginia en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y que se acordara la celebración del juicio oral.
TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; trámite que fue evacuado por el Mº Fiscal oponiéndose al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.
CUARTO : Recibidos los autos y registrados en esta Sección se formó el rollo correspondiente; se señaló día para deliberación y votación, pasando a la Magistrada-Ponente.
La fecha arriba indicada se corresponde con el de deliberación del Tribunal
QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo un párrafo, por lo que quedan redactados del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS Probado y así expresamente se declara que se dirigía la acción penal contra el acusado Melchor (también conocido como Fernando ),(cuyos datos personales obran en la causa), entendiendo el Ministerio Fiscal que era autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5, párrafo segundo del CP y de un delito de daños continuado, previsto y penado en el artículo 263 en relación con el artículo 74 CP ; y entendiendo la Acusación particular que los hechos eran además constitutivos de un delito de maltrato doméstico, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal .
Durante la tramitación de la causa existe una paralización procesal superior a 3 años.
Se formuló acusación por hechos datados los días 18 y 19 de febrero de 2009 .
Fundamentos
PRIMERO : El Juzgado de lo Penal dictó sentencia absolutoria por los delitos de amenazas en el ámbito familiar, de maltrato en el ámbito familiar y continuado de daños, por haber prescrito los referidos ilícitos, argumentándose que desde la fecha de presentación del escrito de defensa el día 26 de julio de 2012, hasta que se dio traslado de las actuaciones al Mº Fiscal en 9 de noviembre de 2015 habían transcurrido tres años, sin practicarse diligencias que pudieran interrumpir la prescripción.
La parte recurrente (acusación particular) impugna la sentencia alegando que entre la presentación del escrito de defensa hasta el día 9 de noviembre de 2015 se produjeron actuaciones sustanciales como la remisión de los autos al Juzgado de lo Penal, auto de admisión de pruebas y citación para el juicio.
En la sentencia recurrida se expuso extensamente la doctrina jurisprudencial relativa a la prescripción del delito, por lo que debemos reproducir íntegramente lo allí expuesto para evitar repeticiones innecesarias, debiéndonos centrar para la resolución del recurso en las actuaciones llevadas a cabo entre los dos momentos señalados a los efectos de determinar si el plazo de prescripción de los delitos menos graves objeto de acusación había quedado o no interrumpido, teniendo en cuenta que debe aplicarse el art. 131 del C.P . en la redacción dada por la L.O. 15/2003 de 25-11 que era la vigente en la fecha de autos por ser mas favorable para el reo (plazo de tres años para la prescripción de los delitos menos graves castigados con pena inferior a los tres años).
Es reiterada la Jurisprudencia que declara que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción de la prescripción o las 'inocuas' que no afecten al procedimiento o las diligencias declaradas nulas, interrumpiendo únicamente la prescripción los actos procesales 'dotados de auténtico contenido sustancial', entendiendo por tales los que implican 'efectiva prosecución del procedimiento'; consecuentemente, carecen de entidad las actuaciones que no suponen una efectiva progresión de éste ni añaden nada nuevo a lo ya actuado, no pudiendo admitirse que diligencias banales interrumpan la prescripción porque ello equivaldría a dar valor jurídico a un verdadero fraude de ley mediante el mantenimiento de la vida de un proceso con actividades carentes de trascendencia procesal ( sTS de 11 de febrero de 1997 ), por lo que las actuaciones judiciales sin verdadero contenido de prosecución efectiva del proceso producidas en los lapsos de tiempo acotados por las fechas de la prescripción carecen de eficacia interruptora, porque no indican dinamismo procesal sino que por el contrario revelan una situación objetiva de práctica inmovilidad del procedimiento.
En el presente caso, tras la presentación el día 26 de julio de 2012 del escrito de defensa (conclusiones provisionales de la representación de Fernando ) ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Terrassa hasta el día 9 de noviembre de 2015, en que el Mº Fiscal presentó escrito ante el Juzgado de lo Penal solicitando el sobreseimiento libre de la causa por prescripción de los delitos, no se practicó ninguna actuación judicial con verdadero contenido sustancial y por lo tanto con capacidad para interrumpir la prescripción.
En efecto, por diligencia de ordenación de fecha 3 de septiembre de 2012 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal que por turno le correspondiera el enjuiciamiento.
No consta ni siquiera la fecha en que las actuaciones tuvieron entrada en el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, obrando al folio 572 como primera resolución dictada por el citado Juzgado en el P.A. 335/12 una providencia estereotipada de fecha 8 de septiembre de 2014 en la que de forma confusa se hace referencia al auto de admisión de pruebas y se señala el juicio para el día 11 de noviembre de 2015; dictándose con fecha 19 de octubre de 2015 una providencia idéntica (folio 582) mediante la cual se señala el juicio para el día 17 de marzo de 2016, sin recoger la razón para la suspensión de un anterior señalamiento.
Decimos que las providencias son confusas porque hacen referencia a un auto de admisión de pruebas que no consta en las actuaciones, limitándose a señalar un juicio, suspendiéndolo posteriormente sin motivo alguno, careciendo de un pronunciamiento relativo a las pruebas que deberían practicarse en el mismo; de ello se infiere que con tales resoluciones se pretendía aparentar un dinamismo procesal que realmente no existía, lo que es claramente indicativo de una paralización del procedimiento.
Por ello, al haber transcurrido mas de tres años de paralización efectiva del proceso, los delitos objeto de acusación habían prescrito, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Se declaran de oficio las costas procesales que se hayan podido devengar en esta alzada.
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Virginia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Terrassa en fecha 10 de noviembre de 2015 en Procedimiento Abreviado número 335/12 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMAMOS aquella resolución; declaramos de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta alzada.Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.
