Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1378/2016 de 19 de Octubre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BENITO LOPEZ, ALEJANDRO MARIA

Nº de sentencia: 512/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100719

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13311

Núm. Roj: SAP M 13311/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
RGO14
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0087689
Procedimiento Abreviado 1378/2016
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 1297/2016
Procedimiento abreviado nº 1297/2016
Juzgado de Instrucción nº 42 de Madrid
Rollo de Sala nº 1378/2016
Alejandro Benito López
S E N T E N C I A Nº 512/2016
Audiencia Provincial de Madrid
Sección Primera
Magistrados
D Alejandro Benito López
Dª Isabel Huesa Gallo
D Manuel Chacón Alonso
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil dieciséis.
Visto en juicio oral y público el procedimiento al margen referenciado seguido contra el acusado don
Felicisimo
, con pasaporte colombiano NUM000 y nº personal NUM001 , nacido el NUM002 de 1980 en
Palmira (Colombia), y privado de libertad por esta causa desde el 28 de abril de 2016.
Siendo partes: el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. doña Beatriz Sánchez Álvarez; y el
acusado representado por el procurador don Ramón Blanco y defendido por el letrado don Alfredo García
López. Y ponente el magistrado don Alejandro Benito López.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369.1.5 del Código Penal (CP ), reputando responsable del mismo en concepto de autor al mencionado acusado, sin la concurrencia circunstancias modificativas, solicitando la imposición de las penas de 6 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante la condena, y multa de 70.000 euros, abonase las costas, y se decretase el comiso de la droga intervenida.

También solicitó la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio español durante 10 años cuando el acusado accediese al tercer grado penitenciario, la libertad condicional o cumpliese las tres cuartas partes de la pena.



SEGUNDO.- El acusado, tras ser informado de las consecuencias de las penas solicitadas y la sustitución de la de prisión por la expulsión de España, mostró su acuerdo íntegro con la calificación del Fiscal, no considerando su defensa necesaria la continuación del juicio.

II. HECHOS PROBADOS Sobre las 12:00 horas del día el 28 de abril de 2016 el acusado don Felicisimo de nacionalidad colombiana, sin residencia legal ni arraigo en España, mayor de edad y sin antecedentes penales, llegó al aeropuerto Madrid-Barajas en el vuelo de la compañía Iberia procedente de Cali (Colombia), trayendo como equipaje de mano una mochila dentro de la cual llevaba cinco paquetes recubiertos con papel de regalo, en los que se ocultaban siete envoltorios con cocaína con un peso total neto de 5.395,10 gramos con una riqueza del 80,6%, equivalente a 4348,45 gramos netos de cocaína pura, y que debía entregar a una persona no identificada.

El valor en el mercado ilegal de la cocaína intervenida asciende a 35.024 euros al por mayor.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 y 369.1.5 CP , al existir una posesión de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud, como es la cocaína, incluida en las Listas I y IV del Convenio Único de las Naciones Unidas sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, suscrito por España el 27 de julio de 1961 y ratificado por Instrumento de 3 de febrero de 1966, enmendado por el Protocolo de modificación de Ginebra de 25 de marzo de 1972, aprobado y ratificado por nuestro país el 15 de diciembre de 1976, que el acusado traía oculta en los paquetes de regalos, con el peso y riqueza descritos en el relato histórico, según el informe del Departamento de Inspección y Control de Medicamentos de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (folios 66 a 69), no cuestionado por la defensa.

La posesión estaba preordenada a su ulterior transmisión a terceras personas, como resulta evidenciado porque la cantidad intervenida excede ampliamente de la que pudiera destinar una persona para su propio consumo en un pequeño período de tiempo.

Concurre el subtipo agravado de notoria importancia al ascender a 4348,45 gramos netos de cocaína pura, superando los 750 gramos netos de dicha sustancia al 100% de riqueza, que constituye el límite a partir del cual es de aplicación el citado subtipo, en virtud de Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, que ha tenido su reflejo, entre otras, en STS 2176/2001, de 14 de noviembre ; 366/2002, de 5 de marzo ; 167/2003, de 30 de enero ; 138/2004, de 20 de febrero ; 723/2005, de 4 de mayo ; 919/2006, de 4 de octubre ; 732/2007, de 12 de septiembre ; y 483/2008, de 11 de julio .



SEGUNDO.- De dicho delito es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado don Felicisimo por haber realizado los hechos que lo integran directa, material y voluntariamente, según resulta de su propio reconocimiento en el juicio; el testimonio de la policía NUM003 , quien relató que interceptó al acusado en el control aleatorio de pasajeros, y ante las sospechas de que pudiera por droga se procedió a su cacheo con resultado negativo, tras lo cual y previa autorización de la administración de aduanas se abrió en su presencia la mochila que traína como equipaje de mano, descubriendo que los cinco paquetes recubiertos con papel de regalo ocultaban siete envoltorios de una sustancia que dio positivo a la cocaína al aplicarse el narcotest; y las fotografías de la mochila, bolsas, paquetes y planchas (folios 12 a 14).



TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En orden a la graduación de la pena el tribunal considera que deben imponerse las solicitadas por el Fiscal, con las que la defensa mostró su acuerdo.

La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio español cuando el acusado acceda al tercer grado penitenciario, la libertad condicional o cumpla las tres cuartas partes de la pena, sin que pueda regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su efectiva expulsión, en atención a la naturaleza del delito cometido y el tiempo de pena que se sustituye, con la advertencia que si lo hiciere antes deberá cumplir la pena que se sustituye, salvo que fuera sorprendido en la frontera en cuyo caso será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.



CUARTO.- Las costas procesales deben imponerse al acusado condenado según el art. 123 CP . Y debe decretarse el comiso de la droga intervenida al amparo del art. 127 CP .

Fallo

CONDENAMOS al acusado don Felicisimo como autor responsable de un delito contra la salud pública referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de seis años y un día de prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y 70.000 euros de multa , y al pago de las costas procesales.

La pena de prisión será sustituida por la expulsión del territorio español cuando el acusado acceda al tercer grado penitenciario, la libertad condicional o cumpla las tres cuartas partes de la pena, sin que pueda regresar a España en un plazo de diez años a contar desde la fecha de su efectiva expulsión, con la advertencia que si lo hiciere antes deberá cumplir la pena que se sustituye, salvo que fuera sorprendido en la frontera en cuyo caso será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.

A cuyo efecto la autoridad penitenciaria deberá comunicar a la Brigada Provincial de Extranjería de la Policía la concurrencia de cualquiera de las condiciones anteriormente indicadas para que se proceda a la expulsión, y esta comunicar a este tribunal la fecha en que se produzca.

Se decreta el comiso de la droga intervenida.

Para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta se le abonará el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, sino se le hubiere aplicado a otra.

Y fórmese la pieza de responsabilidad civil para determinar su solvencia.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a su notificación, y que deberá ser preparado ante esta Audiencia Provincial.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgado en primera instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución a 19/10/2016. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.