Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1190/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 512/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100485
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11150
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0164097
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1190/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Madrid
Procedimiento Abreviado 187/2014
Apelante: D./Dña. Teodosio
Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 512/16
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN
D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 187/14-Rollo de Apelación nº: 1190/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº: 5 de Madrid, por un delito de Apropiación Indebida, en el que han sido partes, el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusadosD. Teodosio defendido por el Letrado D. Manuel Forcada Ureña y Dª. Nuria defendida por el Letrado D. Alfredo Gala Gómez de la Serna, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por el primero de los acusados, representado por el Procurador D. Xabier de Goñi Echevarría, contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 7 de abril de 2016 .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 187/2014, se dictó Sentencia el día 7 de abril de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
'Primero.- Sobre las 22,30 horas del 9-10-12, Teodosio , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando efectuaba sus funciones como operador N3 de maniobras en las dependencias de Renfe en Fuencarral, encontró un ordenador portátil marca Allienware y una funda Sony en el coche 15 del tren 4154 que había llegado a la estación de Chamartín a las 9,48 horas procedente de Pontevedra, apoderándose del mismo. Dicho ordenador y su funda lo había dejado olvidado su propietario Casimiro en el porta equipajes superior del asiento 4D.
Segundo.- Teodosio entregó dicho ordenador a su pareja, Nuria , mayor de edad y sin antecedentes penales, que con conocimiento de su procedencia ilícita, se quedó con el mismo, utilizándolo, a partir del día 13 de octubre en su domicilio, sito en Logrosán (Cáceres).
Tercero.- El ordenador y su funda, tasados en 1675,10 € fueron recuperados y entregados a su propietario sin daño alguno'.
En el FALLO de la Sentencia se establece:
'Que debo condenar y condeno a Teodosio , como autor responsable de un delito leve de apropiación indebida de objeto perdido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses y quince días de multa con cuota diaria de 8 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de la mitad de las costas procesales del presente procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Nuria , como autora responsable de un delito leve de receptación, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de multa con cuota diaria de 3 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; así como al pago de la mitad de las costas procesales del presente procedimiento'.
SEGUNDO.-Por el Procurador D. Xabier de Goñi Echevarría, en nombre y representación deD. Teodosio , se presentó, en fecha de 10 de mayo de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, teniéndose por interpuesto, en tiempo y forma, por providencia de fecha 10 de mayo de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 21 de julio de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.
TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 12 de septiembre de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRIGUEZ CASTRO.
SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte apelante que representa aD. Teodosio , basa su recurso, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Infracción de preceptos constitucionales, art. 4 y 5 de la L.O.P.J y concretamente los arts. 18 y 24 de la Constitución Española , por violar el derecho a la presunción de inocencia de su representado, no existiendo prueba alguna que le incrimine. 2) Error en la apreciación de las pruebas, pues en la sentencia se indica que su representado cogió el ordenador, cuando nadie vió ni ha declarado tal extremo. 3) Vulneración del principio acusatorio, con quebrantamiento de garantías procesales pues al imponérsele la pena de multa no se ha analizado su capacidad económica, solicitando que se reduzca a dos euros la cuantía de la cuota diaria.
SEGUNDO.-El primer motivo del recurso se refiere a la vulneración del principio de la presunción de inocencia, lo que hace necesario detenerse en el examen del mismo. El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un'valor normativista'(STUCKENBERG), siendo en realidad una'verdad interina'(VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un'derecho fundamental'denominado como de'seguridad jurídica'(PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la'clave de bóveda del sistema de garantías', cuyo contenido básico'es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo'(VIVES ANTON) y que'despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad'(PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como'un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad'(UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la 'Declaración Universal de Derechos del Hombre' formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la 'Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales' firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que'debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal'; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981 , 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado ( SSTC 150/1989 , 134/1991 y 76/1993 ); finalmente, tal actividad probatoria ha de sustentarse en auténticos actos de prueba obtenidos con estricto respeto a los derechos fundamentales ( SSTC 114/1984 , 50/1986 y 150/1987 ), y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad ( SSTC 31/1981 , 217/1989 y 117/1991), interpretación, que se halla en armonía con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , que resulta de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud de lo normado en el artículo 10.2 de la Constitución , precisándose por la jurisprudencia que'las sentencias absolutorias parten de afirmar la prevalencia de la presunción de inocencia sobre el valor incriminatorio de las pruebas de cargo que las acusaciones hayan aportado en el juicio oral. El acusado se sitúa inicialmente en una posición en la que se afirma su inocencia, y para dictar una sentencia condenatoria es preciso demostrar la culpabilidad, con arreglo a la ley, más allá de toda duda razonable. Como complemento de la presunción de inocencia, el principio in dubio pro reo, impide que el Tribunal, al valorar las pruebas, resuelva las dudas, cuando realmente pueda tenerlas, eligiendo el supuesto más perjudicial para el acusado. El sistema penal propio de un Estado democrático de Derecho, basado en principios que reconocen derechos individuales, y entre ellos el derecho a la presunción de inocencia, no puede asumir la condena de inocentes, aun cuando ello sea a costa de confirmar en ocasiones la absolución de algunos que pudieran ser culpables'( STS 11-10-2006 ). El derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria'se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad; y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba tomados en consideración justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, pues de la motivación del Tribunal sentenciador debe deducirse la suficiencia de la prueba para justificar una convicción ausente de dudas razonables sobre la culpabilidad del acusado'( STS 97/2012, de 24 de febrero ).
TERCERO.-El segundo motivo del recurso versa sobre el error en la apreciación de la prueba. Como punto de partida, debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la'constatación'de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la'decisión de evidencia'porque por medio de ella'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídicas' (GARRIDO GOMEZ). En un sistema de'apelación limitada'(LARA LOPEZ) como es por el que opta nuestra legislación procesal, que -a diferencia del alemán o el italiano- no es una repetición de la primera instancia, la inmediación que se produce en primera instancia entre el juez, los litigantes y las pruebas se dice que'es fuente de un conocimiento privativo para quienes han intervenido en el juicio oral, pues su participación personal y directa en este acto procesal permite proveerlos no solo de los componentes objetivos del declarante y su testimonio, sino que al mismo tiempo de una serie de impresiones, sensaciones e intuiciones subjetivas que cumplen un papel necesario e insustituible para determinar de forma correcta el nivel de convicción de lo relatado, pero que, dada su naturaleza, no admiten ser exteriorizadas por escrito en el texto de la sentencia'(CONTRERAS ROJAS). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juzgador de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que el mismo dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora 'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA).
CUARTO.-Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, efectuado por esta Sala, se observa que en la pruebatestifical: 1) el testigo D. Casimiro , declaró que era el propietario del ordenador portátil, marca 'Allienware', que el día 9-10-2012 realizó un viaje de Pontevedra a Madrid, llegó tarde, de noche, sin poder precisar la hora y que se dejó olvidado el ordenador en el portaequipajes de encima del vagón, dándose cuenta al salir de la estación, poniéndose en contacto con el servicio de atención de RENFE, comunicándole que el tren había salido para las cocheras y que lo intentarían localizar, manifestando asimismo que por los programas que tenía el ordenador supo que había sido utilizado pocos días después de haberlo perdido, facilitando tal información a la policía y recuperando finalmente el ordenador; 2) el testigo, policía nacional nº: NUM000 , declaró que el propietario del ordenador les facilitó el nº de IP que estaban usando, cómo se podía acceder al mismo y sus claves personales, solicitando mandamiento al Juzgado de Instrucción para averiguar el titular de ese IP, que al tener su domicilio en un pueblo de Cáceres, se pusieron en contacto con la Guardia Civil, remitiéndoles lo actuado y deteniendo a la persona que tenía el ordenador, recuperándolo, y mientras tanto, en la Comisaría de Chamartín se entrevistaron con los maquinistas que tuvieron acceso a ese tren y uno de ellos resultó ser la pareja de la persona detenida en Cáceres, y que se entrevistaron también con otro maquinista, creyendo que ambos le manifestaron que en ocasiones accedían al interior de los vagones, habiendo comprobado que ese ordenador se había conectado a una terminal de IP pocos días después de la desaparición del ordenador: 3) el testigo D. Jesús Ángel (propuesto por la defensa), manifestó que era compañero de trabajo del acusado, que ese día en concreto no recuerda si estaba, ni a qué hora llegó el tren e incluso si lo llevaron a las cocheras, manifestando que en los trenes también entra, además de ellos, n los empleados de la limpieza y del servicio de cáterin. Por su parte, los coacusados: 1) Dª. Nuria , declaró que estaba sentada en la parada de autobuses. Cuando vino un chico que se acercó a ella y le ofreció un ordenador, llamó a su marido (el coacusado), le pareció una ganga y lo compró, que pagó por él 250 euros y no preguntó si era robado, y que esto en octubre o en noviembre, y que era para sus hijos, y 2) D. Teodosio , declaró que trabaja en RENFE como operador de vehículos, estando destinado en Fuencarral, que entre sus cometidos está el de llevar el tren al gasoil, a repostar, que el día 9-10-2012 estaba de servicio, pero no sabe si cogió ese tren o fue su compañero, que sube a la cabina y no entra en los vagones, más o menos en la fecha que dijo en su anterior declaración, su pareja le llamó para decirle que iba a adquirir un ordenador y le dio permiso, que le dijo que le habían ofrecido el ordenador en la estación de autobuses de Méndez Alvaro, negando haber entregado a su pareja ese ordenador. Pruebas presenciales y personales -las testificales e interrogatorios reseñados- que el Magistrado'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), no habiendo otorgado el juzgador verosimilitud a la versión sostenida por los acusados sobre la forma en que adquirieron el tan repetido ordenador, no pudiendo obviarse el hecho de que los acusados no están obligados a decir la verdad, habiéndoseles reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal . Como señala la más reciente jurisprudencia'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). En el caso que nos ocupa, el juzgador'a quo', formó su convicción sobre la culpabilidad del acusado D. Teodosio , a través de la pruebaindiciaria, medio probatorio cuya admisibilidad ha sido reiterada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTS 175/2012, de 15 de octubre ; 53/2013, de 28 de febrero ; 43/2014, de 27 de marzo , y 272015, de 19 de enero), así como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige, respecto de los indicios:'a) que estén plenamente acreditados, b)de naturaleza inequívocamente acusatoria, c) que sean plurales o siendo único posea una singular potencia acreditativa, d) que sean concomitantes el hecho que se trate de probar, y e) que estén interrelacionados, cuando sean varios de modo que se refuercen entre sí', y en cuanto a la deducción o juicio de inferencia, es preciso:'a) que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'( SSTS 5-4-2010 , 26-6-2012 , 26-6-2013 , 30-4-2014 , 8-10-2015 ). Siguiendo tales criterios, el juzgador'a quo'expuso, de forma pormenorizada y detallada en el fundamento jurídico primero de la sentencia, los indicios plurales acreditados y el juicio de inferencia o deducción obtenido a partir de los mismos, habiendo valorado las declaraciones testificales, que se han resumido anteriormente, así como el resto de la prueba documental obrante en autos, constituyendo la convicción así obtenida por el juzgador'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación de la prueba, ni infracción del principio de la presunción de inocencia, por lo que los dos primeros motivos del recurso han de decaer.
QUINTO.-La misma suerte ha se de seguir el tercero y último de los motivos del recurso. En efecto, frente a lo que se sostiene en el recurso, en el que textualmente se afirma que'al calificarse por parte del ministerio público y sentencia, el delito por el que finalmente ha sido condenado, realización arbitraria del propio derecho ( Art. 455 CP ) impone una pena de multa', lo cierto es que los hechos atribuidos al acusado D. Teodosio , fueron calificados provisionalmente por el Ministerio Fiscal como un delito de apropiación indebida y en la sentencia ha sido condenado, igualmente, por tal delito y no por un delito de realización arbitraria del propio derecho, como se dice erróneamente en el escrito del recurso; estando sancionado el delito de apropiación indebida en el actual artículo 254 del Código Penal (L.O. 1/2015 de 30 de marzo) con una pena de multa de tres a seis meses, lo mismo que en el anterior artículo 253 del Código Penal , por lo que el Letrado de la Defensa, dispuso de la posibilidad de haber propuesto prueba documental -como sí hizo la defensa de la coacusada- sobre la capacidad económica de su defendido. En cualquier caso y en relación a la cuantía de la cuota diaria (8 euros) impuesta en la sentencia, la misma se halla próxima a la cifra mínima de dicha cuota fijada en dos euros en el artículo 50.4 del mismo texto legal sustantivo, habiéndose puesto de relieve tanto por la doctrina (GARCIA DE PAZ) como por la jurisprudencia, que una cuota de 6 euros resulta razonable aun cuando no consten los ingresos que recibe si no existen motivos para deducir que es un indigente. En efecto, desde la STS 252/2000 de 24-2 se entiende apropiada -ya para el nivel de precios de entonces- incluso en caso de desconocimiento absoluto de la capacidad económica del acusado y sin necesidad de especial motivación, doctrina reiterada en otras muchas otras posteriores ( SSTS 1800/2000, de 20-11 ; 1377/2001, de 11-7 ; 1959/2001, de 26-10 y 1035/2002, de 3-6 ). El reducido nivel mínimo de la pena de multa (2 euros) debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, salvo que se la quiera convertir en una pena simbólica, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, los 2 euros se reservaría para casos de indigencia o miseria ( STS 1377/2001 ), en la que no parece que se encuentre el acusado; debiendo, en conclusión, confirmarse la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación íntegra del recurso de Apelación interpuesto contra la misma.
SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Por cuanto antecede
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Xabier de Goñi Echevarría, en nombre y representación de D. Teodosio , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 5 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 187/2014 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.
Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 13.09.16 . Doy fe.
