Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 196/2016 de 18 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DE LA HERA RUIZ-BERDEJO, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 512/2016
Núm. Cendoj: 29067370022016100050
Núm. Ecli: ES:APMA:2016:2417
Núm. Roj: SAP MA 2417/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 196/16
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 374/15
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE MÁLAGA
SENTENCIA N .512
ILMOS. SRES.
Doña LOURDES GARCÍA ORTIZ
Presidenta
Doña MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO
Don JAVIER SOLER CÉSPEDES
Magistrados
Málaga, a 18 de noviembre de 2016
Vistos en grado de apelación por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los
autos de Procedimiento Abreviado número 374/15 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Málaga
seguidos por delito de receptación c ontra
Vidal , en situación de libertad provisional, representado por la
Procuradora doña Mª José Yoldi Ruiz y defendido por el Letrado don Luis Ferrary Ojeda, resultando el resto
de los datos identificativos del nombrado del encabezamiento de la sentencia recurrida que, al efecto, se tiene
por reproducido en ésta, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento , en fecha 1 de julio de 2016 , dictó sentencia que , considerando probado que: 'Sobre las 17:00 horas del 14 de noviembre de 2014 personas desconocidas, tras fracturar la cerradura de la puerta de entrada de la Guardería Victoria Elena sita en la Calle España de esta capital sustrajeron del interior entre otras cosas un teléfono móvil LG modelo Optimus, Imei NUM000 , valorado en 100 euros (fol.95) Investigada por la policía la utilización del mencionado aparado en todas las operadoras telefónicas, resultó que el acusado estaba usándolo desde el 18 de noviembre de 2014 en la compañía Orange Fol. 17.
El acusado lo adquirió de personas desconocidas a sabiendas de su procedencia ilícita.
La perjudicada ha renunciado a ser indemnizada.
finalizó con fallo que reza: 'que debo condenar y condeno a Vidal , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de receptación, previsto y penado en el art. 298, 1 del Código Penal , a la pena de nueve meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas procesales. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación de Vidal sustancialmente en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 298-1ºC.P . .
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Es ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO .
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO - Recurre la defensa del condenado alegando error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art. 298-1º del C.Penal .
Respecto del primer motivo del recurso hemos de señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada ( Sentencias de 6 de mayo de 1965 , 20 de diciembre de 1982 , 23 de enero de 1985 , 18 de marzo de 1987 , 31 de octubre de 1992 y 19 de mayo de 1993 entre otras), que a tenor de lo que establece el artículo 973 en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL 1882/1 , el Juzgador de Instancia debe formar su convicción sobre la verdad 'real' de los hechos con arreglo a su convencimiento derivado de lo que ha visto y oído en el curso del juicio oral ; por lo que técnicamente no es un nuevo juicio sino revisión de los hechos y del derecho aplicable, al conocer en grado de apelación el juez 'ad quem ' en la práctica debe respetar la descripción de tales hechos , precisamente porque es el Juez de Instancia quien aprovecha al máximo las ventajas de los principios de inmediación, concentración y oralidad que presiden el juicio oral , a no ser que se demuestre un evidente error en la apreciación de aquellos o una equívoca aplicación de las normas legales a lo declarado probado.
La representación del condenado sostiene que el Juez a quo ha incurrido en error al considerar acreditado que el mismo adquirió el teléfono móvil a sabiendas de su ilícita procedencia. En relación a ello heos de recordar la doctrina de la Sala Segunda del Tribunas Supremo, sentencia de 6 de octubre de 1999 , con cita de varias, exige la concurrencia de los elementos objetivo, o apoderamiento de la cosa, y subjetivo, o conocimiento del origen ilícito de la misma, para la existencia del delito definido por el art. 298 del Código Penal . La intención subjetiva del sujeto activo, o conocimiento del origen ilícito de los efectos receptados, no es equivalente al mero recelo, duda o sospecha sobre la procedencia, más tampoco exige el perfecto conocimiento de la infracción antecedente en todos sus detalles y pormenores. Ello constituye la cuestión más debatida de estos delitos. El 'estado de certeza', como factor psicológico, ha de obtenerse en juicio de valor tras el análisis ponderado de todas las diligencias y pruebas practicadas ( sentencia de 22 de Noviembre de 1990 ). Para el estudio racional y lógico de todo ello han de ser esenciales cuantos datos objetivos se obtengan alrededor del hecho delictivo. Y este conocimiento de la procedencia ilícita de los objetos receptados, puede ser declarado por el Tribunal sentenciador, bien obteniéndolo de prueba directa, como la confesión de tal conocimiento por el acusado, o las declaraciones de terceros que afirmen le fue dada expresamente noticia de aquella procedencia, bien de forma indiciaria a través de elementos y datos objetivos de los que proceda inferirse tal conocimiento, como puede ser el precio vil de la cosa, la fiabilidad de las justificaciones dada sobre su origen, la improbabilidad de que por la naturaleza y circunstancia de los efectos y de su poseedor sea difícil que puedan pertenecer a éste, la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, las explicaciones inaceptables, la venta clandestina, o la personalidad del vendedor y el comprador.( S.T.S 16-12-86 , 20-10-88 , 20-2-92 , 15-12-94 , 11-10-94 entre otras) Por ello, acreditada la realidad del robo en la guardería Victoria Elena , cometido entre los días 14 y 17 de noviembre de 2014, y que en dicho robo se sustrajo un teléfono móvil marca LG, modelo Olimpus con nº IMEI NUM000 , que desde el día 18 de noviembre el recurrente lo estuvo usando con uan tarjeta telefónica de su titularidad, que el propio recurrente admite que compró dicho terminal a una persona que no identifca en la calle, plaza de la Merced , por 30 ó 25 euros , cuando el mismo ha sido tasado en 100 euros , resulta evidente que el apelante cuando adquirió dicho teléfono era consciente de su procedencia ilícita pues pago por el mismo tan solo un 25% de su valor y en un lugar que no es el habitual para adquiri tales objetos, ponen de manifiesto la concurrencia de dicho elemento subjetivo del tipo En consecuencia el Juez a quo valora correctamente la prueba practicada cuando afirma que le recurrente sabía que el teléfono que compró por tan irrisorio precio era de procedencia ilícita .
Por ello resulta correcta la calificación de los hechos como constituivos de un delito de receptación tipificado en el art. 298-1º del C.Penal pues aunque lo adquirido sea sólo un teléfono valorado en 100 euros , dicho teléfono es el producto de un delito y no de una falta , como se dice erróeneamente en el escrito de interposición del recurso que nos ocupa, pues en la sentencia se ha declarado probado , sin que esta afirmación se combata por el recurrente, que el citado teléfono fue sustraído del interior de la Guardería Victoria Elena tras forzar los autores del hecho la puerta de entrada a la misma, hechos que integran un delito de robo con fuerza en las cosas tipificado en los art.237 y 238-2º del C.Penal .
SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal en relación con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim ha de pronunciarse este Tribunal sobre las costas causadas Vistos los artículos legales citados, normas de pertinente y general aplicación y en función de lo hasta aquí expuesto,
Fallo
1- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Vidal contra la sentencia identificada en el primero de los antecedentes de la presente resolución confirmando íntegramente la misma por sus propios fundamentos.2.- No imponer las costas del recurso al recurrente .
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento al Juzgado de origen junto con los autos originales para que proceda a su ejecución, juzgando definitivamente en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por la Ilma. Sra. Dª MARÍA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO, Magistrada que la ha pronunciado estando constituida en audiencia pública en el mismo día de su firma. CERTIFICO.- La Sra. Letrada de la Adinistración de Justicia.-

