Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 132/2017 de 02 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA
Nº de sentencia: 512/2017
Núm. Cendoj: 08019370102017100329
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6862
Núm. Roj: SAP B 6862/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 132/2017
Procedimiento Abreviado núm. 83/2014
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Mataró
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
SR. AURORA FIGUERAS IZQUIERDO
En la ciudad de Barcelona, a 2 de julio de 2017
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente
rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido
por un delito de estafa que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la
representación procesal del acusado Rodolfo contra la sentencia dictada en los mismos el día 6/02/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Condeno al acusado Rodolfo como autor de un delito de estafa con la concurrencia de la atenuante de reparación del daños y la agravante de reincidencia a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por o el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial por oficio de fecha tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª VANESA RIVA ANIES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.:
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- Por la defensa del apelante Sr Rodolfo se fundamenta el recurso de apelación por un lado a) error en la valoración de la prueba e infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E entendiendo que no existe prueba suficiente que permita concluir la existencia de un perjuicio económico para la empresa de entidad que supere los 400 euros y que por tanto puede ser considerado como delito de estafa. Y en segundo lugar indebida aplicación del art 248 del CP al no cumplirse con el elemento objetivo del tipo. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Por un lado no existe engaño bastante porque el acusado obró de buena fe, creyendo realmente que podía hacer frente al pago del vehículo porque esperaba un pago de un proveedor. Por otro lado inexistencia de un perjuicio económico superior a 400 euros, y ello porque se denuncia un supuesto perjuicio económico por parte del concesionario por importe de 700 euros por gastos de devolución que realmente no existieron porque no llegaron a ingresar los efectos cambiarios.
Por la defensa del apelante Ser Alexander se fundamente en los mismos motivos entendiendo que se ha producido error en la valoración de la prueba puesto que no se ha probado que el acusado no quisiera pagar la pieza, ya que en todo caso entendió que su padre la había pagado y por ello arrancó el vehículo y se fue, por ello en virtud del principio de presunción de inocencia solicita se dicte sentencia absolutoria.
Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo.
TERCERO.- El primer motivo de impugnación en este sentido es doble por un lado error en la valoración de la prueba e infracción de la presunción de inocencia.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
Es doctrina reiterada de la Sala II del TS, entre otras en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'. Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre ) Pues bien, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, comprobamos que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y 741 L.E.Crim .), y que la misma es lícita -sin irregularidades procesales- y suficiente ello por los siguientes motivos.
La defensa alega que a sentencia se fundamenta únicamente en la declaración del testigo Dionisio , para determinar que existe un perjuicio patrimonial superior a 400 euros, no existiendo ninguna prueba de este hecho, puesto que los supuestos 700 euros derivados de la devolución de los cheques, asi como el detrimento del vehículo, ya que se devolvió con 3200 Km más no ha quedado probado.
Debe partirse de que el perjuicio económico causado no es lo mismo que la cuantía defraudada, el tipo exige que la cuantía sea superior a 400 euros para ser considerado delito menos grave, y en este caso no cabe ninguna duda, cosa diferente es el perjuicio causado, pero eso pertenece a la fase de agotamiento del delito, la perfección se produce en un momento anterior.
El tipo de estafa exige los siguientes elementos: Dispone el artículo 248 del Código Penal , en su apartado primero, que cometen delito de estafa 'los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno'.
El citado penal requiere la ineludible concurrencia de los siguientes requisitos: a. a) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno ( STS de 31 de mayo de 2011 ), como matiz el TS en S de 13 de diciembre de 2010 ' el engaño puede consistir en la realización de cualquier tipo de comportamiento activo, incluyendo los actos concluyentes o en la realización de conductas negativas, como la omisión de información sobre hechos verdaderos'.
b. b) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto ; en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante. En cuanto al principio de autoprotección de la víctima ha venido diciendo que no puede interpretarse de forma que desplace ' al sujeto pasivo del delito todas las circunstancias concurrentes desplegadas por el ardid del autor del delito, de manera que acaba siendo el responsable de la maquinación precisamente quién es su víctima' ( STS 15 de noviembre de 2010 ) añade la STS de 15 de abril de 2014 que la omisión de deberes de autoprotección por parte de la víctima sólo determinará el engaño en casos excepcionales, afirmando que ' este Tribunal ha venido entendiendo en Jurisprudencia más moderna que la omisión de una posible actuación de autoprotección por parte de la víctima generalmente no determina la atipicidad de la conducta. Son casos muy excepcionales incluso cuando tiene lugar en marcos empresariales en los que se organizan sistemas serios de comprobación de la realidad y normalidad de operaciones negociables'.
c. c) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.
d. d) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado.
e. e) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia.
Todos estos requisitos se cumplen en el presente supuesto el acusado se dirigió a un concesionario y compró un vehículo, folio 14, para poder llevárselo debía pagar una cantidad, y por ello entregó dos cheques uno de 500 y otro de 15000 euros de fecha de 25 y 26 de octubre de 2012, folio 18 y 19, cuando el concesionario tuvo esos cheques entrego el vehículo. Este es el hecho sustancial, es decir el engaño para poder hablar de estafa. Entendemos que el engaño se produjo y que fue causado dolosamente por el acusado, aunque niegue que era desconocedor de que no había fondos en la cuenta corriente, ya que esto no es creíble, porque la cuenta se encontraba cancelada desde septiembre de 2011, folio 48, es decir 13 meses anteriores. Es obvio que 13 meses sin operar en la cuenta se tenía que haber dado cuenta, por un lado, que no había fondos y por otro que estaba cancelada. No obstante, cuando el concesionario le requirió que le habían devuelto los cheques, lejos de comprobar lo que había pasado, que en el caso de que así hubiera sido, lo lógico es que hubiera llamado al banco a que le explicaran, volvió a dar en pago un pagaré pero de la misma cuenta, resultando otra ve que no se pudo cobrar la cantidad.
No tiene otra explicación esta conducta, como se dice en la sentencia que el hecho de que querer engañar al concesionario que es lo que ocurrió, porque se llevó el coche.
Por lo que se da el elemento de engaño antecedente, tampoco puede creerse que estaba esperando que le pagara un proveedor y eso porque es fácil de acreditar este extremo y nada se ha hecho, y sobre todo porque la cuenta estaba cancelada por lo que difícilmente podía recibir pagos, y resulta extraño que un comerciante para que le hagan un pago facilite una cuenta corriente cancelada.
Y esta conducta dio lugar a un desplazamiento patrimonial, puesto que se llevó el vehículo que tiene un valor económico, que las propias partes fijaron en 16.256, 01 euros que es el precio de la compraventa, por tanto la cuantía de lo defraudado excede de 400 euros, aunque el perjuicio que se tuvo no esté cuantificado, o no aparezca cuantificado en los hechos probados.
Por tanto la inferencia realizada por la Juzgadora de instancia es correcta y no se aprecia error en la valoración de la prueba, por lo que debe confirmarse la resolución en este sentido
CUARTO .- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Rodolfo , contra la Sentencia de fecha dictada 6/02/2017 por el Juzgado de lo Penal núm 1 de Mataró, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
