Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 82/2017 de 20 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 512/2017
Núm. Cendoj: 08019370052017100395
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6632
Núm. Roj: SAP B 6632/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION QUINTA
Rollo de Apelación núm. Apdel 82/17-CH
Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 190/16
Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona.
S E N T E N C I A Nº
En la ciudad de Barcelona, a 20 de julio de dos mil diecisiete.
En nombre de S.M. el Rey de España, vista en esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de
Barcelona constituida en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique Rovira del Canto, y en
grado de apelación el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 190/16, Rollo de Apelación
núm. Apdel 82/17-CH, sobre un delito Leve de amenazas, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de
Badalona, habiendo sido partes en calidad de apelante D. Carlos Miguel , asistido por el Letrado D. Javier
de la Puente Martorell, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y D.ª Olga , asistida por la Letrada D.ª
Mireia Gimeno Cózar.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de enero de 2017 y por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Badalona se dictó sentencia en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 190/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación letrada del referenciado denunciado, previos los trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 19 de mayo de 2017, en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se contradigan con los de la presente resolución.II.- Por el denunciado citado y condenado por un delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP , se interpone recurso de apelación en el que sostiene, en síntesis, su disconformidad con la sentencia condenatoria dictada por falta de motivación y error en la valoración de la prueba, en la falta de credibilidad de la víctima y la testigo de cargo aportada, y la falta de proporcionalidad de la pena al no haberse averiguado la capacidad económica de su patrocinado, interesando la imposición de la cuota diaria mínima.
Como viene sosteniendo este tribunal unipersonal en precedentes resoluciones, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por el Ministerio Fiscal, las partes y sus defensores ( artículo 973 L.E.Crim .), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- No puede en modo alguno considerarse la sentencia dictada como falta de la fundamentación precisa para el dictado condenatorio pronunciado, pudiéndose apreciar una base argumentativa suficiente en torno al pronunciamiento efectuado, aunque en algunos aspectos resulte escueta o parca en sus alegaciones, pero no en modo alguno insuficiente.
Y con independencia de que las manifestaciones de la representación letrada del denunciado en esta alzada, y frente a su versión negativa de los hechos imputados al mismo, la desestimación del recurso de apelación interpuesto viene determinada, no ya en la ausencia de corroboración de la versión del apelante, sino como se desprende del contenido del acta del juicio oral en soporte informático, por lo que la denunciante sostuvo, complementado y corroborado por la testigo de cargo aportada, aunque compañera de trabajo de la anterior, pero que presenció y oyó las palabras y frase pronunciadas por el ahora apelante y así lo afirmó, siendo criterio jurisprudencial asentado y pacífico el dar confirmación a la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, si resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.0.P.J . y 973 L.E.Crim .), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E .) y formar la convicción judicial ( art. 973 L.E.Crim .), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras muchas).
Manifestaciones que apreciadas con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, y en conjunto, un valor probatorio de corroboración por la testigo de cargo, no de única prueba directa de cargo, de la existencia del delito leve denunciado y la participación del denunciado en su verificación, por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia o del art. 24.1 CE , sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva versión de los hechos del recurrente, y que en modo alguno pueden justificar o aminorar su acción punible tal y como ha sido apreciada individualmente; versión ésta, la del denunciado, que, por las razones expresadas en el presente fundamento de derecho, no puede prevalecer sobre la efectuada por la Juez a quo, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme se ha razonado en los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002 ; y sin que se aprecie desviación alguna en la imposición de la pena pecuniaria en la extensión y cuota diaria fijadas por cuanto efectivamente, como recoge el Fundamente de Derecho Cuarto de la sentencia, el art. 66.2 CP permite aplicar las penas en los delitos leves o imprudentes al prudente arbitrio judicial sin sujeción a las reglas del apartado 1 del mismo precepto. Y ello acontece en el presente caso, siendo que en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero establece como cuota diaria los 6 euros 'teniendo en cuenta que obtiene ingresos mensuales der su empleo en la empresa para la que trabaja' y conforme al art. 50 CP , siendo que doctrinal y jurisprudencialmente dicho importe viene siendo considerado como asumible por cualquier ciudadano medio, no procediendo rebajar el importe a los 2 euros de cuota diaria por cuanto ni se ha acreditado ni se ha alegado por la parte apelante que el denunciado careciera de trabajo o de ingresos o fuera un impedido o indigente.
IV.- Por lo expuesto deviene en acreditada la existencia de la frase pronunciada en tono amenazante por el denunciado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Miguel contra la sentencia dictada en fecha 27 de enero de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Badalona en el Procedimiento de Juicio Inmediato por Delitos Leves núm. 190/16 , debo confirmar y confirmo íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, devolviéndose las actuaciones al juzgado de procedencia junto con el testimonio de esta resolución a fin de que procedan a dar cumplimiento a la acordado en la misma, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
