Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1075/2017 de 04 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 512/2017
Núm. Cendoj: 28079370152017100479
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11086
Núm. Roj: SAP M 11086/2017
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 2NA
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7033699
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1075/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid
Procedimiento Abreviado 325/2015
Apelante: D./Dña. Marina , D./Dña. Alvaro y D./Dña. Emilio
Procurador D./Dña. MARIA LUISA RAMON PADILLA
Letrado D./Dña. SAMUEL DE HUERTA HERNANDEZ
Apelado: D./Dña. Leandro y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA SALUD JIMENEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER MELENDEZ ZOMEÑO
SENTENCIA N.º 512/17
MAGISTRADOS/AS:
CARLOS FRAILE COLOMA (ponente)
ANA REVUELTA IGLESIAS
CARMEN HERRERO PÉREZ
En Madrid, a 4 de septiembre de 2017.
Visto en segunda instancia ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento
Abreviado n.º 325/15, procedente del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, seguido por delito de coacciones,
daños, amenazas, contra la integridad moral, injurias y falta de vejaciones, contra Leandro , venido a
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, en nombre y
representación de Emilio , Marina y Alvaro , por la Procuradora de los Tribunales D.a María Luisa Ramón
Padilla, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 . Han sido partes en la sustanciación del recurso
la mencionada apelante y, como apelados, Leandro , representado por la Procuradora de los Tribunales D.a
María Salud Jiménez Muñoz, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, con fecha 16 de diciembre de 2016, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: 'Primero.- Se declara probado que el acusado Leandro , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con domicilio en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 de la localidad de Madrid dirigió un correo electrónico a su vecina del piso NUM002 Marina , que convivía en dicho piso con su compañero sentimental Emilio y el hijo de ambos menor de edad. Con el correo electrónico les adjuntaba un modelo de escrito redactado por su hermano por si querían hacerlo propio y enviarlo a las autoridades en materia de educación de la Comunidad de Madrid en queja por las circunstancias en que se había producido el reciente accidente mortal de un hijo menor de edad del acusado cuando éste se encontraba en un centro educativo de Madrid.
No ha quedado acreditado que como consecuencia de la negativa de los denunciantes Marina y Emilio el acusado, con la finalidad de violentar la voluntad de sus vecinos realizara diversos actos de acoso contra ellos, sino que tan solo ha quedado acreditada la realización de determinados actos puntuales, que no queda plenamente acreditado tuvieran su causa en la referida controversia del acusado con sus vecinos.
No ha quedado acreditado que el día 11 de diciembre de 2.012 Marina fuera abordada en la calle por el acusado ni que este con intención de forzarla a firmar el mencionado escrito le dijera que era despreciable, un despojo y que le tenía que pasar lo mismo a su hijo y que le iba a hacer la vida imposible.
Ha quedado acreditado que el día 1 de febrero de 2.013 el acusado colocó en su perfil de Facebook, con el nombre de Tiburon el siguiente comentario: 'que nadie dude por un instante que señalaré con el dedo a Marina Alvaro y pintores, y demás chusma cobarde y canalla que prefiere silenciar y no actuar, poniendo en riesgo la vida de sus hijos y ocultando sus propias palabras antes de buscarse un problemilla...esos despojos humanos serán señalados como lo peor de la sociedad', y, 'parece que ha causado sensación ir diciendo la verdad y señalar a los despojos humanos que pronto quedaran en evidencia. Que injusta es la vida, llevándose al mejor y dejando aquí a tipejos como esos'.
No ha quedado acreditado que entre el mes de abril y mayor de 2.013 el acusado, guiado por la intención de perturbar la propiedad ajena, arrojara por la terraza de su casa restos de alimentos para que cayesen en el suelo de la terraza de Marina y Emilio , ni que vertiera aceite sobre el toldo de la terraza para deteriorarlo ni tampoco sobre la ropa tendida, ni que causara desperfectos en la puerta del domicilio de estos, ocasionando daños que fueron tasados pericialmente en la cantidad de 1.036,00 euros.
El día 25 de mayo de 2.013, encontrándose Marina presenciando un partido de fútbol que se celebraba el Paseo de Yeserías de Madrid, donde participaba su hijo, coincidió con el acusado, dirigiéndose Marina hacia el mismo en tono de reproche, ante lo cual el acusado procedió a insultarla en términos tales como 'ser despreciable, gorda, desequilibrada mental, que no tienes categoría moral...', llamando Marina a la Policía Municipal.
No ha quedado acreditado que el día 20 de septiembre de 2.013 el acusado arrancara uno de los marcos de la puerta de sus vecinos, Marina y Emilio , ocasionando desperfectos tasados pericialmente en la cantidad de 65 euros.
No ha quedado acreditado que el día 29 de septiembre de 2.013 el acusado bajara las escaleras de su domicilio con una bicicleta, golpeando intencionadamente la puerta de Marina y Emilio ni que el día 8 de octubre de 2.013 el acusado volvió a causar deterioros en la puerta del domicilio de Marina y Emilio , rayándola con un objeto indeterminado, siendo visto inmediatamente en la escalera por Emilio , ni que al proceder éste último a reprender y pedir explicaciones al acusado, el acusado le dijera que 'le iba a matar', propinando una fuerte patada en la puerta de sus vecinos al entrar Emilio en su casa, daños que fueron tasados en la cantidad de 245 euros.
A finales del mes de abril de 2.014 Marina y Emilio dejaron de residir en la citada finca'.
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que procede absolver al acusado Leandro en relación al delito de coacciones del art. 172.1, al delito continuado de daños del art. 263.1 del Código Penal y a la falta continuada de vejación injusta del art. 620.2 º y 74 del Código Penal , por los que mantenía su acusación el Ministerio Fiscal y, asimismo, procede absolver al acusado Leandro en relación al delito de amenazas del art. 169 del Código Penal , al delito de coacciones del art. 172 del Código penal , a los tres delitos contra la integridad moral del art. 173 del Código Penal , al delito de injurias de los artículos 208 y 209 del Código Penal y al delito de daños del art. 263 del Código Penal , con declaración de las costas procesales de oficio'.
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la Procuradora de los Tribunales D.a María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de Emilio , Marina y Alvaro , se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que solicita la revocación de la sentencia y la condena de Leandro como autor de un delito de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal: un delito de amenazas del art. 168, un delito de coacciones del art. 172, tres delitos contra la integridad moral del art. 173, un delito de injurias de los arts. 208 y 209 y un delito de daños del art. 263, a las penas de un año de prisión por el delito de amenazas, un año de prisión por el delito de coacciones, seis meses de prisión por cada uno de los tres delitos contra la integridad moral, seis meses multa, con una cuota diaria de seis euros, por el delito de injurias, y dieciocho meses multa, con una cuota diaria de seis euros, por el delito de daños, interesando la condena del acusado a indemnizar a Marina , a Alvaro y a Emilio en la cantidad de 2.019'18 euros por los daños materiales en el inmueble y enseres, además, en las cantidades de 15.000 euros, 10.000 euros y 8.000 euros, respectivamente, en concepto de daños morales, incrementadas con los intereses legales pertinentes, por los siguientes motivos: 1) al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción del precepto legal por inaplicación del art. 263.1 del Código Penal y de la jurisprudencia aplicable al delito de daños en las cosas; 2) al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., por inaplicación del art. 173 del Código Penal en relación con los arts. 208 y 209 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al delito de injurias y contra la integridad moral; 3) al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción del precepto legal por inaplicación del art. 172 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al delito de coacciones; y 4) al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción del precepto legal por inaplicación del art. 168 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al delito de amenazas.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la Procuradora de los Tribunales D.a María Salud Jiménez Muñoz, en nombre y representación de Leandro , y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Emilio , Marina y Alvaro impugna la sentencia del Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, en la que se absuelve a Leandro de los delitos de coacciones, daños, amenazas, contra la integridad moral e injurias y de la falta de vejaciones de que venía siendo acusado.
Motivos de impugnación y alegaciones de la parte recurrente: 1) Al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción del precepto legal por inaplicación del art. 263.1 del Código Penal y de la jurisprudencia aplicable al delito de daños en las cosas.
La sentencia apelada infringe lo dispuesto en el art. 263.1 del Código Penal , en cuanto no considera como prueba practicada en el procedimiento el informe pericial de tasación de daños, efectuado por Aurelio en fecha 27 de agosto de 2013, que acredita la autoría del acusado de los daños producidos en la propiedad de los recurrentes. En dicho informe se señala que hay manchas por agua en el techo de la cocina (secas), producidas el pasado mes de febrero, manchas que, por su situación y características, fueron producidas por un escape momentáneo de las instalaciones privativas del piso superior. También se establece que la lona del toldo de la vivienda de los recurrentes presenta manchas de aceite en la zona del contrapeso, así como marcas evidentes por haber intentado rajarla, y que, dada la situación y características, las marcas solo pueden haber sido realizadas desde la vivienda inmediatamente superior a la de los perjudicados, refiriéndose con ello a la vivienda del acusado. El informe aporta valoración económica de los daños por el saneado de las zonas afectadas por la humedad en el techo de cocina y la pintura, mano de obra y materiales en 193,60 euros (160,00 euros más 33,60 euros de IVA) y la sustitución de la lona del toldo, con la mano de obra y materiales en 667,50 euros (551.65 euros más 115,85 euros de IVA), todo ello suma un importe de 861,10 euros, superior a los 400 euros.
El informe pericial reúne todos y cada uno de los requisitos para su valoración probatoria, pues efectúa una descripción fotográfica de los daños, señala la posible fuente de producción y realiza una valoración económica de su reparación. En conclusión, difícilmente puede ser acogido el criterio de la sentencia absolutoria que se recurre, en cuanto a la falta de prueba de la autoría en el delito continuado de daños.
Aunque pudiera admitirse un motivo distinto del acusado para su actuar sobre los bienes de los recurrentes -la no adhesión con sus firmas al documento a remitir al colegio donde sus hijos causaban estudios-, la única forma de rajar el toldo y dañar el techo de la cocina es mediante la actividad desplegada del acusado, debiendo este responder penalmente del resultado de sus acciones y de la reparación del daño.
No obstante lo anterior, tanto D.a Marina como D. Emilio han sido testigos directos de los restantes daños que se reclaman, de los que también se hace mención en el informe pericial aportado como prueba. En el acto del plenario declararon aquellos cómo pudieron ver al acusado arrojar aceite sobre la ropa tendida en septiembre del 2013 y el 8 de octubre del 2013, tras un golpe fuerte en la puerta, en el rellano de la escalera, siendo estos hechos relevantes a los efectos del tipo penal del delito continuado de daños y cuya valoración a efectos punitivos se realizó por 174,35 euros en ropa y enseres y 983,73 euros en la puerta, marco y buzón propiedad de los recurrentes.
2) Al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., por inaplicación del art. 173 del Código Penal en relación con los art. 208 y 209 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al delito de injurias y contra la integridad moral.
La sentencia recurrida absuelve al acusado como autor de un delito de injurias, tras declarar probado que el día 1 de febrero de 2013 colocó en su perfil de Facebook, con el nombre de Tiburon , el siguiente comentario: 'que nadie dude por un instante que señalaré con el dedo a Marina Alvaro y Pintores, y demás chusma cobarde y canalla que prefiere silenciar y no actuar, poniendo en riesgo la vida de sus hijos y ocultando sus propias palabras antes de buscarse un problemilla... esos despojos humanos serán señalados como lo peor de la sociedad, y, parece que ha causado sensación ir diciendo la verdad y señalar a los despojos humanos que pronto quedarán en evidencia. Qué injusta es la vida, llevándose al mejor y dejando aquí tipejos como esos'.
El Juzgado sustenta la absolución por el delito de injurias y contra la integridad moral en la falta de prueba de que el texto fuera colgado por el acusado con la intención de hacerlo llegar a los denunciantes Marina y Emilio , dado que no eran amigos en Facebook del acusado y reconocen que lo obtuvieron por vía indirecta. No cabe reconocer en el acusado la autoría del texto publicado en Facebook y exculpar la conducta por tal motivo, ya que el mensaje publicado tuvo notoriedad pública mediante una red social que incluía conocidos y amigos de los recurrentes, con lo que nos encontramos ante una conducta que reúne todos los elementos que definen al delito de injurias.
No cabe duda que la conducta del acusado que se declara probada comporta un atentado contra el honor de los recurrentes. No puede considerarse que un mensaje con descalificativos de carácter personal directos a los recurrentes, publicado en una red social de la que son integrantes amigos y conocidos que pueden reconocer fácilmente a aquellos, no se realiza con el fin de degradarlos personal y públicamente. Poco importa si los insultos e injurias no se realizaron de forma directa, basta con su publicidad en el entorno del colegio y del vecindario para que atente contra la integridad moral de los ofendidos. La lesión grave del honor y de la dignidad no se produce por expresar sentimientos en un muro del Facebook al que no tienen acceso los recurrentes, sino porque el denunciado, de forma voluntaria, decide utilizar expresiones que contienen juicios de valor degradantes, ofensivos o despectivos en forma pública y frente a terceros amigos y conocidos en común, como las que se expresan en los hechos probados de la sentencia, por lo que se interesa la revocación de la sentencia y la condena del acusado por un delito de injurias del art. 173 del Código Penal en relación con los artículos 208 y 209 del Código Penal .
3) Al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción del precepto legal por inaplicación del art. 172 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al delito de coacciones.
En la sentencia apelada se expresa que el acusado reconoce que ocurrió el incidente de 25 de mayo de 2013 , si bien mantiene que no fue él quien se acercó a Marina . Puesto que consta en el escrito de acusación y el acusado fue informado en el plenario en relación a este extremo, los recurrentes entienden que reconoce que en esa ocasión sí insultó a Marina y que la llamó ser despreciable, gorda, desequilibrada mental y carente de categoría moral.
Marina ha mantenido este hecho en el plenario, relatando que en ese partido jugaba su hijo y que, al terminar el partido, ella estaba cambiando las botas al niño cuando llegó el acusado, la empujó disimuladamente, perdiendo ella el equilibrio, llamándola gorda y desquiciada.
Este episodio es corroborado por el testigo Maximiliano , quien relata que en el Campo de fútbol de Madrid Río, al acabar el partido, Leandro se puso cerca de Marina y entonces ella empezó a recriminarle y él le contestó insultándole en términos tales como 'gorda, desequilibrada, enferma mental'. Sin embargo, el testigo manifiesta que no vio que en ese momento Leandro empujar a Marina , insistiendo en que fue ella quien inició la conversación, no viendo tampoco que Marina se cayera, con lo que difiere en parte la versión de este testigo, que dice ser amigo de Marina y Emilio , de la de la propia Marina . No obstante, el hecho se considera acreditado en lo que hace al episodio concreto de los insultos.
Si bien el Juzgado en una reflexión coherente, llega a la conclusión mediante la propia confesión del acusado y de la actividad probatoria suficiente, que el acusado es autor de unos insultos concretos a los recurrentes, derivados del hecho también indudable de que se han negado a la adhesión de una carta al colegio tras el fallecimiento del hijo del acusado en accidente y de que este ha venido causando continuas molestias, lo que describe como actos puntuales hacia a ellos y sus familiares, consistentes en insultos y expresiones del tipo 'te voy a hacer la vida imposible', 'te voy a matar', con daños en la puerta del domicilio, buzón de correos, destrucción de la correspondencia, golpes fuertes e insistentes en la puerta y rotura del marco, seguidos de ruidos realizados por el acusado desde el piso de arriba a lo largo del día y de la noche en altas horas, lo que motivó con ello denuncias en los días 25 de mayo del 2013, 29 de mayo del 2013, 29 de septiembre del 2013, 9 de octubre del 2013, 13 de octubre del 2013 y 4 de noviembre del 2013, resuelve absolviendo al acusado del delito de coacciones.
El Juzgado no ha teniendo en cuenta que por la parte recurrente se ha desvirtuado totalmente la presunción de inocencia, máxime considerando que existe una prueba de cargo como la confesión del acusado, de la que no cabe sino considerar acreditado el hecho punible de las coacciones con todos sus elementos, lo que justifica su condena por este delito postulada en el plenario.
Admitida en sentencia, conforme declaración del propio acusado, su participación en los insultos hacia D.a Marina en fecha de 25 de mayo del 2013 y admitida, conforme declaración en sede del Juzgado de Instrucción n.º 27 de fecha de 9 de enero del 2014, también su participación en los hechos de fecha 29 de septiembre del 2013 y 8 de octubre de 2013 con D. Emilio , respecto a los daños y golpes en la puerta de la vivienda, debe concluirse que no solo existe una prueba directa suficiente como para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino que, por realizarse los hechos delictivos en el ámbito de la estricta intimidad vecinal, se cumplen e integran el tipo penal de las coacciones imputado.
Si bien el Juzgado considera que los actos puntales de violencia ejercida por el acusado no son en sí mismos y de forma aislada constitutivos de un delito de coacciones, considerados en su conjunto las expresiones ya de por si amenazantes de 'te voy a hacer la vida imposible' o 'te voy a matar', los continuos daños en la puerta del domicilio, terraza, toldo, ropa tendida y buzón de correos, con la destrucción de la correspondencia, con golpes fuertes e insistentes en la puerta y la rotura del marco, así como hacer ruidos por el acusado desde el piso de arriba en el día por la noche a altas horas, son hechos que en su conjunto han derivado en que los recurrentes tuvieran que abandonar la que era su vivienda habitual, llegando a tener problemas de carácter psíquico y necesitando asistencia médica por miedos y temores nocturnos motivados por el actuar del acusado.
4) Al amparo del art. 790.2 de la LECrim ., en relación con el art. 741 del mismo cuerpo legal , por error en la apreciación de la prueba practicada y, en consecuencia, infracción del precepto legal por inaplicación del art. 168 del Código Penal y la jurisprudencia aplicable al delito de amenazas.
La sentencia apelada tiene por no acreditadas como amenazas las expresiones, dirigidas por el acusado a D.a Marina , señalando que 'era despreciable, un despojo y que le tenía que pasar lo mismo a su hijo y que le iba a hacer la vida imposible' y la dirigida a D. Emilio , afirmando que le iba a matar, tras golpear la puerta de su vivienda con una bicicleta.
No obstante el derecho a la legitima defensa del acusado, que se traduce en el hecho de poder negar la verdad en el acto del juicio, obvia el Juzgado ni en la declaración del incidente con D.a Marina ni en la declaración en sede de Instrucción realizada del acusado del incidente con D. Emilio , el acusado ha negado su participación ni las citadas expresiones amenazantes. Confirmada en la sentencia la existencia de los insultos a D.a Marina y el incidente con D. Emilio , no se llega a comprender la razón por la que el Juzgado niega la veracidad en cuanto a lo declarado por los recurrentes en plenario.
Queda probada la autoría de las amenazas consistentes en 'hacer la vida imposible' y de 'matar' a los recurrentes, con un único y principal objetivo: afectar a su normal desarrollo de la vida personal en su propia casa, por lo que la conducta debiera ser objeto de reproche penal ya que los recurrentes no podían realizar la vida íntima de forma habitual y sosegada, se encontraban en un estado de nervios y alerta continua, conforme se acredita en los informes de los médicos forenses adscritos al Juzgado y, finalmente, por su propia integridad psíquica y física debieron abandonar su vivienda. Ninguna contradicción al efecto puede extraerse de lo declarado por los recurrentes, siendo claro que el contenido de las amenazas efectuadas por el acusado, que constituyen un evidente anuncio de males futuros y graves, que determinan la comisión del delito de amenazas por el que se instó la condena, en virtud de lo cual se considera errónea la decisión absolutoria al respecto.
SEGUNDO .- El recurso no puede ser estimado, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, el Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en materia de revocación de sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Como exponente de dicha doctrina, podemos citar, entre otras muchas, la sentencia de 19 de julio de 2012, en la que la Sala Segunda del Tribunal Supremo concluye que, aunque se dan los elementos objetivos del delito de insolvencia punible por el que la Audiencia Provincial había absuelto en primera instancia, y que incluso, mediante un juicio de inferencia todo aparenta que también se da el elemento subjetivo del referido tipo penal, esta última convicción no se puede plasmar en la sentencia de casación, debido a los requisitos procesales que vienen exigiendo la doctrina jurisprudencial del TEDH y del Tribunal Constitucional con respecto a los principios de contradicción e inmediación y al derecho fundamental a la defensa.
De entre los razonamientos que fundamentan tal conclusión, podemos destacar los siguientes: Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia.
Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , y 1423/2011, de 29 de diciembre , cuyo texto - especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa.
En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 230/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 75/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 14/2005 , 43/2005 , 78/2005 , 105/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 , 118/2009 , 120/2009 , 184/2009 , 2/2010 , 127/2010 , 45/2011 , y 46/2011 , entre otras muchas).
En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
Y en lo que respecta al derecho de defensa, en los últimos tiempos el Tribunal Constitucional ha dictado dos sentencias (184/2009, de 7 de octubre , y 142/2011, de 26 de septiembre) en las que impone, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH , en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo , al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, 7 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, 7 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, 7 64 ; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , 7 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000,caso Constantinescu c. Rumanía , 77 58 y 59). En la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España , se hace hincapié en la misma doctrina, al estimar que la apreciación de un elemento subjetivo del injusto alberga un componente fáctico que hace imprescindible oír al acusado antes de dictarse una sentencia condenatoria en apelación. Y lo mismo ocurre con la STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España , que la sentencia del Tribunal Supremo que venimos citando considera relevante porque relevante porque no habla únicamente de la necesidad de que sea oído el acusado sino también de que la declaración en la vista oral se extienda también a los testigos.
También en esa línea, la STEDH de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España , que, en relación a una condena en segunda instancia, tras la absolución inicial en la primera, alude a la falta de celebración de una vista oral, en el curso de la cual las pruebas derivadas de las declaraciones del acusado, los testigos y los peritos habrían podido ser examinadas. Finalmente, se cita la STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España , que sostiene que las cuestiones que debían ser examinadas por el Tribunal Supremo requerían la valoración directa del testimonio del acusado o de otros testigos.
Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, la STS de 19 de julio de 2012 , advierte, en primer lugar, que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala, continúa la mencionada sentencia, ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2 ; y 352/2003, de 6-3 ), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr . por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009 , 184/2009 , 142/2011 , 153/2011 y 154/2011 ).
En cualquier caso, concluye la mencionada sentencia que la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo también ha acogido últimamente los criterios interpretativos del TEDH y del Tribunal Constitucional y los ha trasladado al recurso de casación. Y así se comprueba que en las SSTS 998/2011, de 29 de septiembre , 1052/2011, de 5 de octubre , 1106/2011, de 20 de octubre , 1215/2011, de 15 de noviembre , 1223/2011, de 18 de noviembre , 698/2011, de 22 de junio , 164/2012 , de 3 - 3 , y 325/2012, de 3 de mayo , entre otras, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia cuando la condena requiere entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación, por lo que habría que establecer un trámite específico para ello, alterándose en cualquier caso la naturaleza del recurso de casación.
En el presente caso, la parte recurrente, mediante el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada en este procedimiento, en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid, pretende la condena por este Tribunal de Leandro , como autor de un delito de las siguientes infracciones, todas ellas previstas y penadas en el Código Penal, por las que resultó absuelto en la sentencia apelada: un delito de amenazas del art. 168, un delito de coacciones del art. 172, tres delitos contra la integridad moral del art. 173, un delito de injurias de los arts. 208 y 209 y un delito de daños del art. 263.
Lo alegado en los cuatro motivos de impugnación -referidos, respectivamente, a los hechos que dan lugar a la acusación por el delito de daños, por los delitos de injurias y contra la integridad moral, por el delito de coacciones y por el delito de amenazas- no es otra cosa que una errónea valoración errónea de la prueba por parte de la juzgadora de instancia. Para alcanzar el objetivo de la revocación del fallo absolutorio de la sentencia apelada, resulta imprescindible que esta sentencia contenga un nuevo relato de hechos probados donde se describan conductas del acusado con los todos los elementos de los mencionados delito, ya que el efectuado en la sentencia apelada -con las salvedades que se especificarán más adelante y que, en cualquier caso, resultan insuficientes a los efectos pretendidos por la parte recurrente- no los contiene. Ese nuevo relato fáctico requeriría una reevaluación por este Tribunal de la prueba practicada en primera instancia, cosa que no es posible, conforme a la jurisprudencia citada, sin oír nuevamente al acusado -e incluso a los testigos y peritos-, lo que no se ha solicitado por la parte recurrente y tampoco está previsto en nuestro ordenamiento procesal. No es suficiente, a este respecto, la vista solicitada por la parte recurrente, a fin de que el letrado pueda exponer sus argumentos de impugnación, que sí está legalmente prevista en el art. 791.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pero que este Tribunal, dada la materia que se suscita en el recurso y el contenido absolutorio del fallo impugnado, no considera necesaria.
La imposibilidad de revocación de las sentencias absolutorias en virtud de error en la apreciación de la prueba que la jurisprudencia anteriormente mencionada expresa ha sido recogida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a raíz de la reforma operada en sus arts. 790 a 792, por la Ley 41/2015, de 5 de octubre . Tras dicha reforma, el citado art. 792 establece, en su apartado 2, que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, dice el párrafo siguiente, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
Ahora bien, el art. 790.2, en su tercer párrafo, exige para la anulación de la sentencia absolutoria una petición expresa de la parte recurrente, ya que señala que, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
Esta última posibilidad, la anulación de la sentencia apelada, no resulta posible en el presente caso pues, sin perjuicio de que la nueva regulación no es aplicable a este procedimiento, conforme a la disposiciones transitoria única y final cuarta de la Ley 41/2015, la parte recurrente no ha pedido la anulación, sino la condena del acusado mediante una reevaluación en esta segunda instancia de la prueba practicada en la primera.
En cualquier caso, las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia y plasmadas en el relato fáctico de la sentencia apelada, resultan sostenibles y razonablemente acomodadas al resultado de la prueba practicada en el juicio. Así, respecto a los daños existen versiones contradictorias entre recurrentes y acusado y la prueba pericial no permite establecer que necesariamente los daños sufridos en los bienes de los primeros tengan que haber sido producidos dolosamente por el segundo, ni descartar otras hipótesis en cuanto a la autoría.
En cuanto a los delitos de injurias y contra la integridad moral, lo declarado como probado en la sentencia apelada es que el acusado colocó en su espacio de la red social Facebook las siguientes expresiones: 'que nadie dude por un instante que señalaré con el dedo a Pascuales y pintores, y demás chusma cobarde y canalla que prefiere silenciar y no actuar, poniendo en riesgo la vida de sus hijos y ocultando sus propias palabras antes de buscarse un problemilla... esos despojos humanos serán señalados como lo peor de la sociedad'; 'parece que ha causado sensación ir diciendo la verdad y señalar a los despojos humanos que pronto quedaran en evidencia. Qué injusta es la vida, llevándose al mejor y dejando aquí a tipejos como esos'.
Esta conducta -aisladamente considerada, como se estima acreditada en la sentencia apelada- no reúne evidentemente los requisitos de los mencionados delitos. Las expresiones carecen de la entidad suficiente para producir el resultado de menoscabo grave de la integridad moral que exige el art. 173.1 del Código Penal y lo mismo cabe decir respecto a la gravedad exigida para la configuración del delito de injurias del art. 208 del texto punitivo. Aun en la hipótesis de que se sostuviera tal gravedad, la apreciación de tales delitos exigiría valorar en esta segunda instancia la concurrencia en el acusado del elemento doloso, cosa que no es posible sin oírle con arreglo a la ya mencionada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Los anteriores argumentos sirven para desestimar el delito de injurias respecto de los hechos del 25 de mayo de 2013.
No se recogen, finalmente, en los hechos probados, conductas del acusado que puedan hallar encaje en los delitos de coacciones y amenazas. Los hechos alegados por la parte recurrente, como base de tales imputaciones, se estiman insuficientemente probados ante las versiones contradictorias de acusado y recurrentes. En ausencia de otros elementos probatorios, tal conclusión de la juzgadora de instancia resulta plenamente acomodada a los criterios de valoración de la prueba comúnmente aceptados.
Por todo lo expuesto, la sentencia del Juzgado de lo Penal ha de ser necesariamente confirmada.
TERCERO .- No existiendo motivos para su imposición expresa, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.a María Luisa Ramón Padilla, en nombre y representación de Emilio , Marina y Alvaro , contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 21 de Madrid , confirmamos íntegramente dicha resolución.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia en el día de la fecha, de lo que doy fe.
