Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1109/2017 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 512/2017
Núm. Cendoj: 28079370302017100517
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11494
Núm. Roj: SAP M 11494/2017
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0021985
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1109/2017 Mesa 9
Origen :Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 216/2014
Apelante: D./Dña. Eloy
Procurador D./Dña. MONICA PUCCI REY
Letrado D./Dña. MARIA ESTHER MARTINEZ FERNANDEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 512/2017
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 27 de julio de 2017
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 1109/17 formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 3 de marzo de 2017, dictada por la Magistrada-Juez titular del
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares en el procedimiento abreviado nº 216/14 de los de dicho órgano
Jurisdiccional, seguido por delito de LESIONES siendo parte apelante D. Eloy y apelada el MINISTERIO
FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'ÚNICO.- Ha resultado acreditado que el acusado, sobre las 20:50 horas del día 24 de junio de 2010, el acusado Eloy fue sorprendido por Hilario y Íñigo , que ejercían funciones de vigilantes de seguridad en el interior del tren de Cercanías dirección Coslada viajando sin el preceptivo billete de Renfe, portando un cuchillo de unos 10 cms de longitud en el interior de una mochila. Por este motivo, le invitaron a abandonar el tren, apeándose los tres en la estación de Coslada, sita en la calle Doctor Fleming. Una vez en el exterior, en la parte del parking de la estación, los vigilantes, al observar que el acusado les estaba arrojando piedras, que no llegaron a impactarles, procedieron a su reducción e inmovilización hasta la llegada de una dotación policial, momento en que el acusado, con ánimo de menoscabar su integridad física, forcejeó con ellos y les propinó varios golpes, causándoles lesiones.
Hilario sufrió lesiones consistentes en esguince en articulación metacarpofalángica del 1º dedo de la mano izquierda, que precisó para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa consistente en valoración, diagnóstico, realización de radiografías y antiinflamatorios, tratamiento médico posterior consistente en inmovilización durante 15 días, tardando en sanar 19 días, 4 de los cuales fueron de incapacidad, para sus ocupaciones habituales, sin secuelas, reclamando el perjudicado.
Íñigo sufrió lesiones consistentes en contusión costal con eritema local en 10ª y 11ª costilla en línea axilar, que precisaron para su sanidad de una sola asistencia facultativa, tardando en sanar 20 días, de los cuales 4 fueron de incapacidad para sus ocupaciones habituales sin secuelas, reclamando el perjudicado.
El procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable al acusado desde la diligencia del Juzgado Instructor de fecha 19 de mayo de 2011, al auto de 20 de noviembre de 2013 y desde el día 4 de junio de 2014 en que se remiten las actuaciones por este juzgado, hasta el 29 de marzo de 2015 en que se dicta auto de admisión de pruebas.'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'ABSUELVO a don Eloy de la falta de lesiones de que había sido acusado, por imperativo de la disposición transitoria 4ª de la LO 1/15 , con costas de oficio.
CONDENO a don Eloy , como autor de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 Cp , a la pena de CUATRO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a don Eloy a abonar la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA EUROS (1.150 euros) a favor de don Hilario y la cantidad de MIL DOSCIENTOS EUROS (1.200 euros) para don Íñigo , cantidad que devengará el interés legal correspondiente.
CONDENO a don Eloy a pagar las cosas causadas en esta instancia, incluidas las de la acusación particular.'
TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Eloy a fin de que se revocara la sentencia apelada en los términos expuestos en el recurso.
CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 6 de julio de 2017.
QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 14 de julio, por diligencia de la fecha se designó ponente y por providencia de 24 de julio se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se admiten íntegramente los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- La alegación primera invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en relación con el deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ) en relación con lo establecido en la regla 2ª del art. 66 CP , al no motivarse la razón por la cual la pena se rebaja en uno y no en dos grados pese a aplicarse una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Señala el Tribunal Supremo, en un caso en que estimó procedente rebajar en uno y no en los dos grados que había estimado el tribunal a quo, que Debe recordarse, en primer lugar, que la discrecionalidad que el art. 61.5 CP/1973 concede al Juzgador no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que se trata de lo que ha venido denominándose una discrecionalidad mínima o de segundo grado cuyo ejercicio está vinculado a condicionamientos normativos impuestos por el legislador, de suerte que «cuando la función discrecional sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en la valoración de aquéllos se infringe la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la aplicación del precepto» ( STS de 11 de noviembre de 1996 [ RJ 1996 , 8196], recogiendo la de 21 de mayo de 1993 [ RJ 1993, 4199]). Por ello mismo, numerosos precedentes jurisprudenciales han advertido de la exigencia en todos los casos de discrecionalidad reglada de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución , exigencia que se fundamenta en la necesidad de comprobar que las resoluciones judiciales son fruto de la aplicación razonable y razonada de derecho y no de la arbitrariedad del poder.' ( Sentencia núm. 283/2003 de 24 febrero , RJ 20032295).
Ahora bien, ha de matizarse en lo relativo a la facultad recogida en el art. 66.2º del Código Penal vigente, aplicación de la pena en uno o dos grados inferior, atendido el número y entidad de dichas circunstancias atenuantes, 'Que según acuerdo de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1998, en caso de concurrencia de una atenuante muy cualificada como ocurre en el presente caso, es preceptiva la rebaja de la pena en un grado y discrecional hacerlo en dos. Por lo que la motivación debe ir fundamentalmente dirigida a justificar este último extremo optativo, no tanto el primero obligatorio . ( Sentencia núm. 2538/2001 de 27 diciembre , RJ 20022005; en este sentido también Sentencia núm. 939/2001 de 21 mayo , que rechaza la rebaja en dos grados).
Una vez examinada la sentencia apelada, compartimos plenamente la decisión de rebajar en un solo grado la pena impuesta en atención a: 1º. La citada doctrina jurisprudencial, que reduce el deber de motivación cuando se rebaja la pena en un solo grado, como ocurre en el caso de autos.
2º. La existencia de una única circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. La atenuante de dilaciones indebidas ya implica una situación de retraso extraordinario, cuyo remedio ha previsto el legislador como mera atenuante. Por consiguiente, está en la naturaleza de la atenuante muy cualificada un plus del carácter extraordinario, bien porque se han irrogado perjuicios al acusado, bien porque el plazo evidencia un lapso excepcionalmente largo de dilación. En el presente caso la sentencia apelada valora adecuadamente las dilaciones reseñadas en los hechos probados como factor suficiente para aplicar la atenuante como muy cualificada, pero no hay razón alguna que justifique una degradación de la pena aún superior.
En conclusión, estimamos acertada la rebaja en un solo grado de la pena, que no requería una motivación especial pues solo concurría una circunstancia atenuante y su entidad ya se tuvo en cuenta para su consideración como cualificada.
SEGUNDO.- La alegación segunda estima vulnerado el art. 115 CP que dispone que los jueces y tribunales establecerán razonadamente en sus resoluciones las bases que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Según el apelante en modo alguno la sentencia nos dice cuál es el razonamiento seguido para establecer la cuantía de la reparación del daño o perjuicio, citando al efecto el acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de mayo de 2004 que estableció criterios orientativos de valoración.
Respecto a la queja formal, es cierto que la sentencia de instancia no explica cómo se llega a las cantidades fijadas, que proceden de la petición del Ministerio Fiscal. Pero basta una simple operación matemática para comprender que se trata de la aplicación de un módulo bastante habitual: 50 euros por día de curación no impeditivo y 100 euros por cada día de curación impeditivo, que se corresponde con las indemnizaciones concedidas por importe de 1150 euros (19 días no impeditivos y 4 impeditivos) y 1200 euros (20 días no impeditivos y 4 impeditivos).
Cuestión distinta es la impugnación que contiene el recurso por remisión al acuerdo de la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial y su concreción en la suma de 659,64 euros y 689,72 euros respectivamente.
Los artículos 110 y siguientes del Código Penal atribuyen a los Jueces y Tribunales la determinación de la responsabilidad civil atendiendo a la naturaleza del daño o perjuicio y, expresamente, el art. 115 CP exige se establezcan razonadamente en las resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.
Parece razonable que, en virtud del principio de inmediación, el Juez ante el que en primera instancia se han practicado las pruebas, sea el que determine los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, así como las bases que fundamentan la determinación de las indemnizaciones, salvo que se aprecie en segunda instancia error en la valoración de la prueba o en la determinación de las bases sobre las que se asienta el señalamiento de la cantidad indemnizatoria fijada. En este sentido se pronuncia reiteradamente la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 06.10.1997 , 25.02.1992 y 21.04.1989 ).
A la hora de valorar el daño corporal, efectivamente puede acudirse al Baremo anexo al Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Baremo que, sin ser directamente aplicable a las lesiones dolosas, establece un sistema objetivo de valoración del daño corporal que nada impide utilizar con carácter orientativo. En este sentido se pronunció la Junta de Magistrados de esta Audiencia Provincial de fecha 10 de junio de 2005, en concreto el acuerdo reflejó que 'Conviene aplicar, como criterio orientativo, el «Sistema de valoración» previsto en el Anexo de la Ley de Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor al cálculo de indemnizaciones de perjuicios causados en hechos diferentes del tránsito rodado. Tal aplicación presenta como ventajas la uniformidad e igualación de los criterios indemnizatorios, y también la facilitación de las impugnaciones de las víctimas y acusados al contar con unos razonamientos notablemente objetivados. Sin perjuicio de ello , es conveniente que las indemnizaciones resultantes sean incrementadas para los casos normales en un porcentaje que puede situarse en un 10 o 20 %, sobre todo cuando el daño moral de la víctima es más acentuado. Todo ello sin excluir la posibilidad de realizar otro tipo de valoración teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes.' Así, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18-10-2010, rec. 10488/2010 , 'la sola reflexión de que a efectos indemnizatorios no es igual una lesión intencional que por imprudencia, ya justifica, por sí mismo un ajuste al alza', y la sentencia del mismo Alto Tribunal de fecha 27-11-2010, rec. 10822/2009 , estima muy acertado considerar 'mayor el daño moral que provoca la lesión dolosa frente a la causada en el ámbito de la circulación'.
A la vista de estas reflexiones, el recurso no puede estimarse. No estando sujeta a baremos la indemnización propuesta, entendemos que el módulo diario fijado por el Juez a quo es correcto, al corresponderse con el que se viene observando generalmente para indemnizar periodos de curación no excesivamente largos, que de otro modo no tendrían una reparación justa, teniendo en cuenta la necesidad de indemnizar el perjuicio material y moral originado por este tipo de infracciones. En este sentido, y en relación con el resultado indemnizatorio que correspondería de aplicar estrictamente el baremo de responsabilidad civil, apreciamos que la indemnización no se aleja significativa ni arbitrariamente de las establecidas para delitos imprudentes incrementada ligeramente por su carácter de lesiones dolosas. Baste señalar que para lesiones dolosas de larga duración, esta sección viene fijando la indemnización diaria por día impeditivo en aproximadamente 70 euros diarios y de aproximadamente 40 por día no impeditivo, lo que daría un resultado indemnizatorio de 1040 y 1080 euros, cantidades muy próximas a los 1150 y 1200 euros concedidos y que, por ello, deben mantenerse.
El apelante hace un cálculo según el sistema vigente en 2017, cuando según el baremo de 2010 (fecha de los hechos) que solo distinguía entre días impeditivos, no impeditivos y de hospitalización, la suma a conceder es sensiblemente superior a la que se postula y más próxima a la concedida por la sentencia, lo que hace innecesario comprobar la corrección del cálculo establecida en el recurso.
Se desestima por ello el recurso en su integridad.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.
240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloy contra la sentencia dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 3 de marzo de 2017 , en el procedimiento abreviado nº 216/2014 y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución.Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
