Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 512/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1103/2017 de 14 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SERRANO GASSENT, FRANCISCO JESUS

Nº de sentencia: 512/2017

Núm. Cendoj: 28079370062017100457

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11011

Núm. Roj: SAP M 11011/2017


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2014/0013122
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1103/2017
Origen : Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 139/2014
S E N T E N C I A Num: 512/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT (Ponente)
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
D. JULIAN ABAD CRESPO
======================================
En Madrid, a 14 de Septiembre de 2017.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud de los recursos de
apelación interpuestos por D. Leandro y Da. Bernarda contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 9 de Mayo de 2017 en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JESUS SERRANO
GASSENT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, se dictó sentencia, de fecha 9 de Mayo de 2017 , siendo su relación de hechos probados como sigue: ' Ha resultado acreditado que Bernarda ( Leonor ) y Leandro , sobre las 21:09 horas del día 28 de noviembre de 2010, con el propósito de obtener una beneficio incito, de común acuerdo, accedieron al interior del Punto Limpio de la localidad de Rivas Vaciamadrid saltando el muro de ladrillo con reja de hierro incrustada de 2 metros de altura que lo rodeaba, y una vez dentro, comenzaron a seleccionar los objetos que pretendían sustraer que se hallaban en contenedores, no logrando marcharse con objeto alguno al ser sorprendidos por agentes de Policía Local.

El presente procedimiento se ha encontrado paralizado por causa no imputable a los acusados, desde la diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal, en fecha 14 de mayo de 2014, al auto de admisión de pruebas y señalamiento de fecha 4 de marzo de 2016, y desde esta fecha al señalamiento de 3 de mayo de 2017, tratándose de hechos del año 2010.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'CONDENO a don Bernarda ( Leonor ) en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21. 6 Cp ., a las penas de CUATRO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a don Leandro en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada del art. 21. 6 Cp ., a las penas de CUATRO MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Impongo a don Bernarda ( Leonor ) y Leandro al pago de las costas causadas en esta instancia por mitad '.



SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpusieron, en tiempo y forma, por la Procuradora Da.

María Jesús Bravo Bravo, en represenctación de D. Leandro y por el Procurador D. José Constantino Calvo- Villamañán y Ruiz, en representación de Da. Bernarda , sendos recurso de apelación que basaron en los motivos que se recogen en esta resolucción. Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes persocnacdas, remetiéndose las actuaciones ante esta Aucdiencia Provinccial.



TERCERO. - En fecha 17 de Julio de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el co-rrescponcdiente rollo de apelación y se señaló para la deliberación y resolucción del recurcso la audiencia del día 13 de Septiembre de 2017, sin celebración de vista.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentenccia recucrrida, en cuanto no se opongan a los presentes

Fundamentos


PRIMERO .- Procede la resolución conjunta de los dos recursos pues su alegación esencial es la misma, la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez a quo, al considerar las partes apelantes que el agente del cuerpo de Policía Local NUM000 resulta contradictoria e inverosímil pues manifestó que fueron alertados por la emisora de la existencia de dos personas en el interior del Punto Limpio, cuando en el atestado consta que fueron dos viandantes los que les alertaron, al igual que manifestó que saltaron la valla de dos metros de altura, para acceder al interior, viendo que los acusados se disponían a llevarse una caldera, un grifo, y algo de cobre, lo que no resulta creíble pues dado su peso no podrían saltar la valla, al igual que manifestó que no disponían de llaves, sin embargo, para salir lo hicieron por la puerta, pues los agentes disponen de las llaves de los puntos limpios. Se añade que no hay relación de objetos sustraídos, y que no se visionó en el juicio la grabación del lugar, así como que el agente no observó la presencia de un vehículo en el exterior con el que poder transportar los efectos.

Sobre la cuestión planteada debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración, lo que no sucede en el caso de autos.



SEGUNDO .- Expuesto lo anterior debe concluirse que tales alegaciones no pueden prosperar pues constituyen una valoración parcial e interesada, siempre legítima, de la prueba practicada, que no puede sustituir la valoración realizada por el Juez a quo.

En el acto del juicio prestó declaración el agente de la Policía Local nº NUM000 , aunque por error la Juez a quo indica que es el nº NUM001 , el cual manifestó de manera clara, precisa y sin contradicción, que la emisora les dio aviso de que había dos personas que habían saltado la valla del punto limpio y estaban dentro del mismo, que fueron al lugar y observaron como dos personas estaban apilando una caldera, un grifo y material de cobre, ante lo que saltaron la valla, pues la puerta estaba cerrada, y les dijeron por la emisora (que estaban siguiendo los hechos por la cámara del centro) que se habían escondido detrás de un contenedor, por lo que fueron al lugar y los detuvieron; manifestó que sin duda alguna las personas que estaban haciendo acopio de los objetos son las filiadas en el atestado. A preguntas de las defensas manifestó que el aviso lo recibieron de la emisora y que no recuerda si fueron dos personas las que avisaron del robo, y que no tenían la llave de la puerta del punto limpio.

Las alegaciones que realizan las partes apelantes referidas al peso de los efectos, a la imposibilidad de llevárselos sin un vehículo, a la persona que denunció los hechos, a la existencia de llaves del punto limpio, a la falta de visionado de la grabación de tal centro en el acto del juicio por estar defectuoso el DVD, etc., carecen de sentido pues son irrelevantes y en nada afecta al relato esencial del testigo, que no es otro que los dos acusados estaban dentro del punto limpio, cuando la puerta estaba cerrada y sólo se podía acceder por la valla de dos metros de altura, apilando diversos efectos, cuando al ver a los agentes se escondieron detrás de un contenedor, donde fueron detenidos, de lo que sólo cabe deducir la comisión de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa.

Frente a lo expuesto sólo compareció al acto del juicio uno de los acusados, y su explicación de los hechos no resultó ni convincente ni creíble pues manifestó que estaban fuera del punto limpio, y que de repente llegó la policía y les metieron en el interior y les imputaron la sustracción de diversos efectos que estaban en el suelo. Se trata de una explicación irracional y absurda, y por ello ha de sumarse como claro contraindicio a la contundente prueba de cargo practicada en su contra. Pues como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 758/2006, de 4 de julio , la explicación que se califica de irrazonable constituye un elemento más que refuerza la convicción de la Sala. Posibilidad admitida por la jurisprudencia ( SSTS. 17.11.2000 , 9.6.99 ), que recuerda que si el acusado carece de la carga probatoria, introduce definitivamente un dato en el proceso que se revela falso o bien efectúa manifestaciones exculpatorias no convincentes o contradictorias, aunque por si solas no son suficientes para declarar culpable al acusado, si pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación rigurosa de los hechos ocurridos. Es decir que la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado, no implica invertir la carga de la prueba, ni vulnera el principio 'nemo tenetur', cuando existan otras pruebas relevantes de cargo que, por si mismas, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos. En estos casos se trata únicamente de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo y dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su total ausencia de explicación alternativa plausible refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.



TERCERO .- Por Leandro se alega como segundo motivo del recurso la infracción del Art. 62 del C.

Penal , al considerar que al estar ante un delito intentado se debe imponer la pena inferior en dos grados a la vista del escaso peligro del hecho y el escaso grado de ejecución alcanzado. También se señala que al concurrir una atenuante muy cualificada se debe imponer la pena inferior en otros dos grados.

La pretensión no pude prosperar. La STS 693/2015, de 7 de Noviembre , nos dice que el fundamento del criterio punitivo del grado de ejecución alcanzado (tentativa acabada o tentativa inacabada) radica en el peligro generado por la conducta, por lo que se está sustancialmente ante el mismo fundamento que el del otro parámetro legal: 'el peligro inherente al intento', descansando ambos en el principio de ofensividad del bien jurídico. Pues todo indica que el texto legal parte de la premisa de que cuantos más actos ejecutivos se hayan realizado, más cerca se ha estado de la consumación del delito y, en consecuencia, el peligro de lesión es mayor y la lesividad de la conducta también. Por lo cual, el baremo del grado de ejecución alcanzado se encuentra realmente embebido en el criterio primordial y determinante del 'peligro inherente al intento'. Y aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que la acción de los acusados alcanzó un elevado peligro para el bien jurídico protegido a la vista del grado de ejecución alcanzado, pues los acusados habían saltado la valla y habían amontonado los efectos que se pensaban llevar, sin lograr su propósito ante la rápida actuación de los agentes de policía, de manera que sólo restaba para la consumación del delito sacarlos del lugar.

Y por lo que se refiere a la atenuante de dilaciones indebidas debe indicarse que se ha producido una paralización de más de dos años y luego otra superior a un año, lo que ha determinado que la Juez a quo la haya apreciado como muy cualificada y haya impuesto la pena inferior en un grado, pero no se invoca motivo alguno por la parte apelante por el que se deba imponer la pena inferior en dos grados, por lo que sólo cabe confirmar el acertado criterio de la Juez a quo.

Deduciéndose de todo lo expuesto la procedencia de desestimar los recursos de apelación interpuestos, y confirmar la sentencia recurrida en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada, al no haber méritos para su imposición a las partes apelantes.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación intercpuesto por la Procuradora Da. María Jesús Bravo Bravo, en represen-tación de D. Leandro y por el Procurador D. José Constantino Calvo-Villamañán y Ruiz, en representación de Da. Bernarda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alcalá de Henares, de fecha 9 de Mayo de 2017 , y a los que este procecdicmiento se contrae, debemos CONcFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento, una vez notificada a las partes.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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