Sentencia Penal Nº 512/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 85/2018 de 25 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SAEZ, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100426

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9957

Núm. Roj: SAP B 9957/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 85/2018
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 236/2018
JUZGADO PENAL Nº 9 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº
TRIBUNAL:
Dª. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
En Barcelona a 25 de julio de 2018.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. Magistrados al
margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento
Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Barcelona, al nº 236/2018, por un delito
de robo contra Luis Manuel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Begoña Sáez Pérez y
defendido por el Letrado Sr. Juan Carlos Peitx Aymerich, cuyas demás circunstancias personales ya obran
en autos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento
pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso interpuesto por la representación del acusado contra la
Sentencia dictada en primera instancia de fecha 19 de junio de 2018, y siendo Ponente el Sr. Magistrado D.
JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Luis Manuel como responsable criminal en concepto de autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo. '.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación del acusado Recurso de Apelación que fue admitido a trámite, dándose de él traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto. El expediente de la causa ha tenido entrada en la Secretaría del Tribunal en fecha 24 de julio de 2018.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se reproduce a continuación: ' ÚNICO.- Probado y así se declara, que el acusado Luis Manuel , mayor de edad, con permiso para residir en España según certificado que consta en la causa, fechado el 5.6.2018, y condenado por sentencia de 5.6.2018 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de diez meses de prisión, suspendida el 7.5.2018 por un tiempo de dos años, sobre las 18:40 horas del día 5.6.2018, se acercó al turista coreano Baldomero , quien se encontraba caminando con su amiga Catalina por la calle Pou de la Figuera de esta ciudad, y guiado por el propósito de obtener un inmediato beneficio patrimonial, se acercó a ellos para pedirles un cigarro, y ante la negativa de estos, con la intención de distraerlos, empezó a bailar delante del Sr. Baldomero , y tras levantar la mano haciendo el gesto de chocarla con este, con la otra mano golpeó al mismo en la nuca con la mano abierta, le golpeó en el pecho, y de un fuerte tirón, le arrancó la cadena de oro que este llevaba colgada en el cuello, huyendo del lugar.

No consta que el Sr. Baldomero sufriera lesiones.

Una dotación de la Guardia Urbana detuvo al acusado minutos después, localizando en el cacheo del acusado que le practicaron en comisaría, la cadena de oro escondida en sus ropa interior, siéndole entregada a su titular'.

Fundamentos


PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- El recurso que interpone el condenado se fundamenta en dos motivos. El primero se refiere a un pretendido error del Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena (para acreditar la autoría del acusado en los hechos), lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española.

Es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.

El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002, en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).

En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.

Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.



TERCERO.- En este caso, la Jueza de lo Penal ha escuchado las explicaciones del acusado y de los testigos (una testigo presencial y los agentes de policía que practicaron la detención del acusado), junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble.

El recurso se apoya en un planteamiento a modo de premisa que no puede aceptarse. Se defiende que el único elemento probatorio de cargo que la Sentencia valora para justificar la decisión condenatoria es el reconocimiento del acusado por parte de la testigo presencial, un reconocimiento que, además, se realiza pocos minutos después de los hechos, en la calle, y sin las garantías procesales que se establecen en los artículo 368 y 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Queda bastante claro para el Tribunal que el cuadro probatorio es valorado en la Sentencia de manera que dicho reconocimiento no es el único elemento probatorio con valor incriminatorio. Las declaraciones de la testigo presencial y la de los agentes actuantes, referidas a la descripción que ella y el denunciante ofrecen del autor de la sustracción y a las circunstancias temporales y espaciales que concurrieron hasta la detención tienen un valor probatorio evidente. Junto a ello, se dispone un dato con un alto y sólido valor incriminatorio, como es la posesión por parte del acusado del objeto sustraído.

Teniendo en cuenta todo ello, con todo ese material probatorio practicado en el acto del plenario, incluso aceptando los argumentos de tipo formal que presenta el recurso, se dispone de prueba de cargo suficiente para justificar racionalmente la condena. En cualquier caso, no debe olvidarse que la diligencia de reconocimiento de identidad regulada en los artículos 368 y 369 de la LECriminal tiene como propósito determinar la identidad del autor de un hecho cuando tal identidad se desconoce por completo. Cuando, como en este caso, concurren elementos que eliminan la duda (identificación inmediata los hechos, concordante con la descripción física ofrecida poco antes, con elementos identificativos muy determinantes - ropa, peinado,...--), la diligencia se hace innecesaria y, por lo tanto, la prueba a valorar (la que deberá ser objeto de contradicción desde la perspectiva del derecho constitucional de defensa, será la declaración del testigo que identifica, tal y como ocurre en este supuesto.

La Sentencia, por tanto, ha de ser confirmada en este aspecto, por cuanto ofrece una explicación racional, lógica y acorde con las reglas de la experiencia, de cómo ha adquirido la certeza objetiva de la responsabilidad del acusado en los hechos objeto de enjuiciamiento.



CUARTO.- El segundo motivo de impugnación se refiere a la no aplicación de subtipo atenuado del delito de robo con violencia, previsto en el apartado cuarto del artículo 242 del Código Penal. Esta previsión normativa permite graduar la respuesta punitiva en el delito de robo con intimidación, conforme al principio de proporcionalidad, y a tendiendo a elementos propios de la antijuricidad del hecho ('disminución del contenido del injusto del delito', STS 207/2006). Así se deduce de la dicción del precepto, que se remite para su aplicación a la valoración de dos parámetros: la 'menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas' y 'las restantes circunstancias del hecho'.

Para analizarse el motivo, debe tener en cuenta, con carácter igualmente previo, la importancia que la exigencia de motivación tiene cuando se opta por una decisión que implique exasperación punitiva (opción por una respuesta penológica más intensa entre varias posibles), tal y como ha hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando introduce en este ámbito el principio de proporcionalidad ( STS 1432/2002, 1948/2002 o 1297/2003).

La Sentencia objeto de recurso 'descarta' la aplicación del subtipo atenuado con apoyo en el siguiente párrafo: ' El acusado da varios golpes a la víctima para distraerlo, para finalmente, y de un fuerte tirón, arrancarle la cadena gruesa que portaba al cuello. Se deduce del atestado, que las lesiones de la víctima eran muy débiles, según llamada de los Mossos a la Sra. Catalina , por lo que dada la premura con la que tenía que partir, no asistió al médico en Barcelona '.

El criterio más importante a valorar, como se ha dicho, está en la entidad de la violencia o intimidación ejercidas para conseguir la sustracción, y este criterio ha de integrarse con su contenido objetivo (gravedad de las lesiones, en su caso, gravedad del mal con el que se amenaza,...) y, también, con la valoración del riesgo que para la integridad física de la víctima tenga la acción. Desde esta perspectiva, el razonamiento de la Sentencia es coherente con al planteamiento normativo (se refiere exclusivamente a las circunstancias del acto violento), pero, sin embargo, su contenido no justifica precisamente la decisión. La declaración de Hechos Probados de la Sentencia describe dos golpes del acusado al perjudicado, uno en la nuca y otro en el pecho, sin ofrecer ningún dato sobre su intensidad. De otra parte, se afirma que no consta que el mismo sufriera lesiones. El párrafo reproducido, por su parte, ofrece otros datos que refuerzan la falta de entidad y gravedad de la acción violenta desarrollada: la intención en el acusado de distraer a la víctima (no de imposibilitar su reacción), la expresión empleada por los Mossos d'Esquadra (lesiones 'débiles) y la decisión de no acudir a un servicio médico.

Del conjunto de datos que se utilizan en los razonamientos de la Sentencia no puede concluirse, de forma sólida, la no aplicación del subtipo atenuado. Por el contrario, debe inferirse que el nivel de violencia empleado es menor, acorde con ser un medio para distraer y no para impedir la reacción, con la inexistencia objetiva de lesiones (salvo los no descritos efectos del 'fuerte tirón' de la cadena en el cuello) y con la deducible ausencia de riesgo relevante para la integridad física de la víctima. Si a ello añadimos la poca importancia del valor de la cadena sustraída (400 euros), la Sala considera que el razonamiento ofrecido para justificar la no aplicación del subtipo atenuado del artículo 242. 4 del Código Penal es insuficiente, en este caso, con lo que debe estimarse parcialmente el recurso y adecuar la pena a dicho instrumento punitivo.

La pena aplicable será la inferior en grado a la penalidad básica, esto es, de uno a dos años de prisión.

La aplicación de la circunstancia agravante de reincidencia impone acudir a la franja de la mitad superior de dicha penalidad ( art. 66. 3ª del C.P.). Se impone, por lo tanto, ante la falta de otros datos relevantes, desde la gravedad del hecho o de las circunstancias personales del acusado, la pena de un año y ocho meses de prisión.



QUINTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la L.E.Cr., y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Luis Manuel contra la Sentencia de fecha 19 de junio de 2018 del Juzgado de lo Penal nº 9 de los de Barcelona, de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR dicha resolución, en el sentido de imponer al acusado y recurrente, por el delito de robo con violencia por el que ha sido condenado, la pena UN AÑO Y OCHO MESES DE PRISIÓN, manteniendo el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECrim, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo Letrado de la A.J. doy fe.

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