Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 162/2018 de 20 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100460

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13510

Núm. Roj: SAP B 13510/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION OCTAVA
Rollo nº 162/18
P.A. nº 24/17
Juzg. Penal nº 2 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Presidente
Don Carlos Mir Puig
Magistrados
Doña María Mercedes Otero Abrodos
Don M. David Garcia Esteban
Dictan la siguiente;
S E N T E N C I A nº
En la ciudad de Barcelona a veinte de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo
de apelación penal número 162/18, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2.018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado nº 24/17, seguido por un delito de resistencia y lesiones contra Roman ; siendo
parte apelante el acusado, y parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma.
Sra. Doña María Mercedes Otero Abrodos, quien expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y se dictó Sentencia en cuyo Fallo literalmente se dispone: 'Que debo condenar y condeno a Roman , como autor responsable de un delito de resistencia a agente de la autoridad y de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: por el primer delito, 3 MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el segundo, 6 MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 4€ y con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Así como al pago de las costas procesales causadas.

Debiendo indemnizar al agente de Guardia Civil con TIP NUM000 en 1140€; al agente con TIP NUM001 en 90€ y la Dirección General de la Guardia Civil en 31€.'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Sr. Roman en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida

TERCERO.- La sentencia dictada en la instancia declara hechos probados los siguientes; 'Probado y así se declara sobre las 09.00h del día 16 de abril de 2014, el acusado, Roman , mayor de edad, nacional de Senegal, con NIE NUM002 y sin antecedentes penales, se encontraba en la Terminal 2B del aeropuerto de Barcelona, donde fue requerido por miembros de la Guardia Civil adscritos al servicio de seguridad de ATB, a fin de que facilitara pasaporte y tarjeta de embarque y, ante su reticencia y evidente actitud nerviosa, fue dirigido por los agentes con TIP NUM001 y NUM003 a la sala de registros a fin de revisar su equipaje, donde movido por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad que éstos representaban, les manifestó muy alterado 'andaluzas graciosas, menudos ladrones, ladrones vagos, hay más ladrones en España que en mi país', propinando golpes en las paredes siendo que, encontrándose fuera de sí y de forma violenta, cogió su equipaje y alzándolo, lo tiró dirigiéndolo contra el personal de seguridad que se encontraba en el lugar, quién pudo evitar ser impactado y, seguidamente, forcejeó con los referidos agentes que, a la vista de los hechos, intentaron reducirlo consiguiéndolo finalmente. Como consecuencia de estos hechos, el agente con TIP NUM001 resultó con lesiones consistentes en erosión en tercio proximal del antebrazo derecho y tumefacción en cara anterior del tercio proximal del antebrazo derecho, que requirieron para su curación de una primera asistencia, con tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, por los que reclama. El agente con TIP NUM003 , resultó con lesiones consistentes en erosiones y tumefacción en cara externa del brazo derecho y dolor bíceps; y capsulitis traumática por estiramiento a nivel del al amcf del dedo anular de la mano izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, precisando para su curación de 19 días impeditivos, por las que el perjudicado reclama. Asimismo, como consecuencia del forcejeo, resultó con desperfectos el pantalón técnico que portaba el agente TIP NUM003 , propiedad de la Dirección General de la Guardia Civil, que han sido tasados en 31 euros, que reclaman.'

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, tramite que fue evacuado por el Ministerio Fiscal que se opuso al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia impugnada, elevándose las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Admitimos y hacemos nuestros en su integridad, los declarados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten igualmente y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La defensa del acusado Roman , condenado en la instancia como autor de un delito de resistencia a la autoridad y un delito de lesiones, en aplicación de las infracciones previstas en los artº 556 y 147.2 del C.P., viene en apelación para reclamar un fallo absolutorio y denunciar la valoración equivocada de las pruebas llevadas al juicio, en concreto la declaración de los agentes intervinientes y de la testigo, al no haberse tenido en cuenta las numerosas contradicciones en que incurrieron, existiendo en todo caso, versiones contradictorias sobre los hechos, alegación a la que enlaza otra que no hace explícita pero que supone denunciar la infracción por aplicación indebida del artículo 147.2 del C.P. por no haber precisado las lesiones que se dicen fueron causadas por el acusado, tratamiento medico para su curación.

Pero las anteriores alegaciones y en definitiva el recurso que resolvemos deben ser rechazadas.



TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que el derecho de presunción de inocencia única y exclusivamente se vulnera cuando en la causa penal existe un autentico vacío probatorio; constituyendo una presunción inicial 'iuris tantum' que únicamente puede ser desvirtuada cuando a través del procedimiento y especialmente durante la celebración del juicio aprovechando las ventajas de la inmediación para el juez que preside las pruebas, aparezca una mínima actividad probatoria suficientemente incriminatoria obtenida con las debidas garantías legales sin violentar derecho fundamental alguno y que posea entidad y significación suficientes tanto respecto de los elementos objetivos de la infracción como de los componentes subjetivos de la misma.

Igualmente, se ha declarado retiradamente por la Jurisprudencia que la declaración de la víctima y de los testigos y/o peritos que en su caso hayan formado la necesaria convicción del juzgador - art. 741 L.E.Cr- únicamente pueden ser desvirtuadas en esta alzada cuando por el recurrente se acredite la existencia del error o falsedad de tales declaración o inexistencia de los hechos o datos sobre las mismos declarados; y que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero). Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.

Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes y acusado ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, pudiendo llegar a la conclusión (como sucedió en este caso) que la versión de unos ofrezca mayor credibilidad que la del otro, no apreciándose motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado ampliamente en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde manifiesta que la versión sostenida por los agentes nº NUM001 y NUM001 ofreció mayor credibilidad, pues aparte de estar corroborado por el resultado lesivo sobrevenido que fue constatado objetivamente por las periciales médico forenses, es persistente desde el principio de las actuaciones, y aparece avalada por la testifical de Doña Socorro ; y frente a dicha versión y pruebas se considera que las alegaciones efectuadas por la defensa carecen de virtualidad.

En efecto, de las declaraciones de los agentes nº NUM001 y NUM001 ha resultado acreditado que, en ejercicio de sus funciones requirieron al acusado, para que se identificase primero y a fin de que mostrase la tarjeta de embarque después y, ante su reticencia y evidente actitud nerviosa, le requirieron para que les acompañase a la sala de registros a fin de revisar su equipaje, donde movido por el ánimo de menoscabar el principio de autoridad que éstos representaban, comenzó a propinar golpes a las paredes, cogió su equipaje y alzándolo, lo tiró dirigiéndolo contra el personal de seguridad que se encontraba en el lugar que hubo de apartarse para no ser alcanzado y, seguidamente, forcejeó con los referidos agentes que, a la vista de los hechos, intentaron reducirlo, resultando lesionados en el proceso.

Así lo declararon en la vista oral los referidos agentes, sin que se adviertan las contradicciones que la defensa pone de manifiesto en su elaborado recurso, al menos, contradicciones de la entidad y relevancia que se pretende. En lo sustancial, es decir en lo que se refiere a la reacción del acusado al ser requerido para su identificación y después a ser detenido, no se aprecian las divergentes versiones a que se refiere la parte apelante, valorándose que la su versión ha sido parcialmente corroborada por la testifical de la Sra. Socorro en cuanto declara haber visto como el acusado lanzaba la maleta al suelo.

Y es la que versión dada el acusado no se sostiene. En realidad no niega los hechos, en tanto que admite haberse enfadado y haber tirado la maleta al suelo donde también acabó cayendo el propio acusado sobre la mano de uno de los agentes cuando se lanzaron sobre él. Discrepa, cierto es , respecto al motivo de su identificación por los agentes y les atribuye motivos espurios y exceso en el ejercicio de sus funciones, pero no niega haber arrojado la maleta en dirección a los vigilantes de seguridad, haberse enfadado, ni que terminó en el suelo con los agentes.

Siendo ello así, y no apreciándose error valorativo alguno y otorgando pues el Juez a quo mayor credibilidad al testimonio de losa gentes actuantes, avalado por testigos y datos objetivos, ha de ser desestimado el recurso interpuesto pues su estimación, impondría sustituir el criterio ponderado, objetivo y neutral del Juez a quo, por el lógicamente parcial, subjetivo e interesado de la parte, y atribuir al testimonio del recurrente y de los testigos por ellos presentados, una credibilidad distinta a la que le otorgó la Juez ante quien se emitió, lo que no puede efectuarse en ésta alzada al carecer de inmediación.



CUARTO.- Se impugna la indebida aplicación de lo dispuesto en el artº 147.2 del C.P. a las lesiones sufridas por el agente consistentes TIP NUM003 , resultó con lesiones consistentes en erosiones y tumefacción en cara externa del brazo derecho y dolor bíceps y capsulitis traumática por estiramiento a nivel del dedo anular de la mano izquierda, que requirieron para su sanidad de tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, precisando para su curación de 19 días impeditivos.

Esta sala tiene reiterado que por tratamiento médico configurador del tipo de lesiones, según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 2 de Julio de 1999 y 22 de Marzo de 2002 , entre otras) viene entendiéndose aquel sistema o método que se utiliza para curar una enfermedad o traumatismo o para tratar de reducir sus consecuencias, si no fuera curable, quedando excluidas las medidas de cautela o prevención, la simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión y los supuestos en que la lesión solo requiera objetivamente para su sanidad una primera asistencia facultativa. En el caso consta que las lesiones sufridas por el agente precisaron para su curación tratamiento médico por cuando estamos en el caso de mantener la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación:

Fallo

Con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Roman contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 24/17, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no puede interponerse recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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