Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1038/2018 de 05 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 512/2018
Núm. Cendoj: 28079370172018100481
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10599
Núm. Roj: SAP M 10599/2018
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AS 914934594
37051540
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0005020
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1038/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1038/2018
Procedimiento Abreviado 500/2017
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 512/2018
En la Villa de Madrid, a 5 de julio de 2018.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz
Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Ofelia
contra la sentencia dictada con fecha 07/05/2018 en Procedimiento Abreviado 500/2017 por el Juzgado de lo
Penal nº 22 de Madrid ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 03/07/2018 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. José Luis Sánchez Trujillano actúa como Ponente y
expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 07/05/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 500/2017, del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y asi se declara, que sobre las 00,30 horas del día 9 de mayo de 2.016, en la confluencia de la cllae Fuego con la Avda. de España de la localidad de Alcobendas, la acusada Ofelia , mayor de edad, nacida en Perú el día NUM000 de 1.986, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, inició una discusión con su ex pareja Manuel y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios empujones, puñetazos y arañazos, causándole lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo, región anterior del tórax, en regiones retroauricular y del cuello izquierdo, contusión parietoccipital izquierda y hematoma en ojo izquierdo, que requirieron de una primera asistencia sanitaria, precisando para su sanidad de cinco días no impeditivos'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: '...Que debo condenar y condeno a la acusada Ofelia como autora de un delito de lesiones en el ámbito doméstico ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y, prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar frecuentado por aquél, así como comunicarse por cualquier medio durante un año y un día y, al abono de las costas procesales...'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Ofelia .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS No se acepta ni se da por reproducida la relación de hechos probados que se contiene en la sentencia combatida, que ha de ser sustituida por la siguiente: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y asi se declara, que sobre las 00,30 horas del día 9 de mayo de 2.016, en la confluencia de la cllae Fuego con la Avda. de España de la localidad de Alcobendas, la acusada Ofelia , mayor de edad, nacida en Perú el día NUM000 de 1.986, con NIE nº NUM001 , sin antecedentes penales, inició una discusión con su ex pareja Manuel y, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó varios empujones, puñetazos y arañazos, causándole lesiones consistentes en erosiones en antebrazo izquierdo, región anterior del tórax, en regiones retroauricular y del cuello izquierdo, contusión parietoccipital izquierda y hematoma en ojo izquierdo, que requirieron de una primera asistencia sanitaria, precisando para su sanidad de cinco días no impeditivos'.
En el momento de ocurrir los hechos, Ofelia se encontraba afectada por determinado trastorno disociativo no especificado que afectaba de modo grave a su capacidad volitiva- no en vano acabó siendo objeto de determinado internamiento judicial pocos días después, el día 16 de mayo de 2016- lo que disminuía notablemente sus facultades intelectivas y volitivas sin llegar a anularlas.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Procuradora Sra. Pintos Campos, en la representación procesal que ostenta de Ofelia , contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 500/2017, que condenó a la antes mencionada Ofelia como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a las penas de privación de derecho y porte de armas por un año y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquel así como comunicar con el mismo por un año y un día y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento.
Considera la recurrente, por los motivos que expone-y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...Que se admita el presente escrito y se tenga por interpuesto en tiempo y forma legales RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia dictada en este juicio, acuerde la remsión de las actuaciones a la Audiencia Provincial, previo traslado a las demás partes, emplazándolas para que comparezcan dentro de plazo legal, y previos los trámites pertinentes, revoque la sentencia recurrida y dicte otra más ajustada a Derecho...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto.
Interpretando la voluntad impugnativa del recurso en la inteligencia de haberse solicitado la aplicación de la circunstancia eximente de anomalía psíquica del art. 20.1 del Código Penal -porque, en rigor, en el escrito de calificación provisional no se hizo mención a la existencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, calificación que se elevó a definitiva en el trámite correspondiente en el acto del juicio oral-es procedente la estimación penal del recurso de apelación interpuesto.
En cuanto a la dinámica de los hechos, no es procedente acoger la alegación que se contiene en el recurso. La agresión habría de derivar del resultado y, fundamentalmente, de la declaración de los testigos funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron inmediatamente al lugar de los hechos y quienes relataron la agresión protagonizada por la recurrente, testimonio del que no existe la posibilidad de cuestionarse habida cuenta de la equidistancia mantenida con todas las partes.
Pero sí habría de proceder la estimación de la circunstancia atenuante, como eximente incompleta, a que antes se ha hecho referencia.
Y ello por razón de la prueba pericial que figura en el procedimiento, fundamentalmente, de la pericia llevada a cabo sobre la acusada por el médico forense, Dra. Elisa - cfr. f. 130-en la que habría de poner de manifiesto el trastorno a que antes se ha hecho referencia.
Supuesto el hecho de que el mencionado informe-que se asumió por las partes como pericia documentada-hizo mención a determinado diagnóstico sufrido por la recurrente y a la proyección del mismo sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, habría de llegarse a la consideración de concurrir la circunstancia atenuante- porque la defensa, con motivo del informe hizo referencia a la circunstancia el art. 20 del Código Penal aunque, todo hay que decirlo, también aludió a la circunstancia de arrebato u obcecación; cfr. art. 21.3 del Código Penal - muy cualificada como eximente incompleta de anomalía psíquica, con más motivo, ya se ha venido a decir, cuando una semana más tarde la recurrente acabó siendo objeto de determinado proceso de internamiento judicial- cfr. f. 95-.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 66.1 2º del Código Penal es procedente la rebaja en dos grados de la pena susceptible de imponerse por lo que- enlazando con el segundo motivo que se desarrolla en el recurso- supuesta la desestimación del subtipo agravado contenido en el art. 153.3 del mencionado texto legal, es procedente la individualización en la pena de 25 días de prisión que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 71.2 del Código Penal habrá de transformarse en la de multa sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa e individualizándose la misma en la cifra de tres euros-no procediendo la mínima por encontrarse la recurrente trabajando, cosa que, por otro lado, también se acredita por el informe médico forense a que antes se ha hecho referencia-.
No habría de proceder la eximente completa tanto por el propio contenido del informe médico forense cuanto porque, abstracción de determinadas otras consideraciones, todavía habría que existir un lapso temporal entre el suceso y el internamiento.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial, en los términos expresados, del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pintos Campos, en la representación procesal que ostenta de nombre contra la sentencia de 7 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento Abreviado con el nº 500/2017, que condenó a la antes mencionada Ofelia como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar, sin concurrir en el mismo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a las penas de privación de derecho y porte de armas por un año y un día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 m a Manuel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por aquel así como comunicar con el mismo por un año y un día y al pago de las costas procesales causadas en el procedimiento, debemos revocar y revocamos la mencionada resolución en el sentido de que, considerando que en Ofelia habría de concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de anomalía psíquica, debemos individualizar la pena que ha de imponérsele en la de 25 días de prisión que habrá de transformarse en la de multa consistente en cincuenta cuotas con una cuantía diaria de tres euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
