Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 512/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 190/2018 de 17 de Diciembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 512/2018

Núm. Cendoj: 30030370032018100473

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:2726

Núm. Roj: SAP MU 2726/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00512/2018
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 271373 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0376106
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000190 /2018
Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 4 de MURCIA
Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000278 /2017
Delito: LESIONES
Recurrente: Demetrio
Procurador/a: D/Dª SARA MARQUINA TEMPLADO
Abogado/a: D/Dª MARIA JOSE GOMEZ GOMARIZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eloy
Procurador/a: D/Dª , MARIA CONCEPCION CA NO MARCO
Abogado/a: D/Dª , FRANCISCO VALDES ALBISTUR
R. Apelación RP 190/2018
Penal CUATRO Murcia
Juicio Abreviado 278/17
SENTENCIA
NÚM. 512/18
ILMOS. SRS.
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁNDEZ
PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a 17 de diciembre de 2018.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el
presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada por el juzgado en el procedimiento
ut supra referenciado, por delito de lesiones, en el que intervienen, como apelante el acusado y acusación
particular D. Demetrio , asistido de la letrada Dª. María José Gómez Gomariz y representado por la
procuradora Dª. Sara Marquina Templado; y como apelados, el Ministerio Fiscal y el acusado y acusación
particular D. Eloy , defendido por el letrado D. Francisco Valdés Albistur y representado por la procuradora
Dª. Concepción Cano Marco. Es ponente el magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la
convicción del tribunal.

Antecedentes


PRIMERO. El juzgado citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 29 de junio de 2018 , sentando como hechos probados los siguientes: 'Sobre las 0'10 horas del día 9 de noviembre de 2014, el acusado Demetrio , mayor de edad y condenado por sentencia firme de 9 de octubre de 2014 por un delito de lesiones en el ámbito familiar, recriminó a un grupo de jóvenes que se encontraba reunido cubriendo su tiempo de ocio en el carril de los Rosendos de Zarandona (Murcia), el que hubieran tirado una papelera con toda su suciedad al suelo por encontrarse este lugar próximo a su domicilio desde donde provenía portando en la mano un vaso de cristal, lo que provocó un enfrentamiento verbal entre aquel y uno de los integrantes del grupo, a saber, el también acusado Eloy , mayor de edad y sin antecedentes penales, enfrentamiento que llegó a las manos propinando que Demetrio propinara un puñetazo en el lado izquierdo a Eloy , el cual se giró y en un ademán de quitarse de encima a aquel, siendo ambos personas fornidas y corpulentas, le golpeó con el puño en la barbilla dando lugar a que Demetrio se desestabilizara y cayera al suelo tras tropezar con el bordillo, causándole una herida inciso contusa en la barbilla de un centímetro aproximadamente y dolor a la palpación. A pesar de haber caído, Demetrio se levantó de nuevo tras haber cogido un puñado de hojas secas de las esparcidas por el suelo, junto con un trozo de vidrio del vaso que portaba y que se le fracturó al caer, y enmascarando este con el resto de follaje, golpeó en la cara a Eloy , ocasionándole una herida inciso contusa en región frontal de unos seis centímetros, que precisó para su curación, una primera asistencia donde le fueron practicados puntos de sutura y posterior retirada de los mismos, curando a los 10 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales los 2 primeros y quedándole una cicatriz de unos 5 cm en región frontal que le suponen un perjuicio estético ligero valorado en cuatro puntos.

No queda probado que la rotura de escafoides que sufrió Demetrio fuera consecuencia de una patada o pisotón propinado por Eloy ni de la caída al suelo tras un empujón del mismo.

Demetrio fue asistido médicamente el propio día 9 de noviembre de 2017 siéndole diagnosticada fractura de escafoides de la mano izquierda que precisó para su curación, además de la primera asistencia, inmovilización con escayola, tratamiento médico y farmacológico y rehabilitación curando a los 53 días con incapacidad para sus ocupaciones habituales.

La causa ha tardado en ser enjuiciada desde la producción de los hechos tres años y siete meses sin que mediara complejidad que justificara dicha demora en la que no han tenido intervención alguna los acusados.'

SEGUNDO. Así mismo, dictó el siguiente fallo: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Demetrio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art 147.1 y 148.1 CP , con la concurrencia de la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como a que indemnice a Eloy , en la cantidad total de 3560 euros, con expresa imposición de las costas causadas a su instancia, incluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a Eloy del delito de lesiones por el que viene acusado por el Ministerio Fiscal y las acusaciones, y condenado como autor de una falta de lesiones, sin fijar penalidad alguna por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 , si bien con la obligación de indemnizar a Demetrio en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia tras la fijación por el médico forense de los días de curación de la herida incisa de la barbilla que no precisó sutura y las algias cervicales, a razón de 30 euros por día no incapacitante y 60 euros por día de curación con incapacidad, con imposición de las costas causadas en esta instancia'.



TERCERO. Dicha resolución fue impugnada en la forma descrita en el encabezamiento. Tras los oportunos traslados y repartos, se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia donde se registraron y formó el correspondiente rollo, recibiéndose en esta UPAD el día 17 de los corrientes, procediéndose el mismo día a su deliberación, votación y fallo por la sala.



CUARTO. En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO. Se acepta y da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. La resolución apelada condena al ahora recurrente, D. Demetrio , como autor de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148.1 CP , con la agravante de reincidencia y la atenuante de dilaciones indebidas.

El primero de los dos motivos de discrepancia que invoca el recurso reclama la aplicación de la eximente de legítima defensa. Fundamenta su alegato en que en el incidente enjuiciado concurren dos momentos claramente diferenciados, el primero, cuando el apelante se acerca al grupo de jóvenes, les recrimina su comportamiento anti-cívico y se enzarza en una discusión con Eloy , con el que intercambia golpes y cae al suelo por un golpe de este último; y el segundo, cuando Demetrio se levanta y golpea a Eloy , que comienza a sangrar. Este segundo golpe se produce tras ser pisado Demetrio en el suelo por otros de los chicos allí presentes y lo hace porque intenta defenderse de su agresor y del resto de jóvenes amigos suyos (que han depuesto como testigos en el juicio) que, con su presencia, generaron una superioridad numérica para fortalecer el ataque y la defensa de Eloy . En otras palabras, considera que la riña que inicialmente aceptan ambos contendientes, y que da inicio a la pelea, finaliza cuando el acusado cae al suelo tras ser golpeado; a partir de ahí actuó en legítima defensa porque se vio obligado a defenderse ante la superioridad numérica del grupo de chicos que acompañaban a Eloy , con la consiguiente desproporción.

La petición no puede acogerse por gratuita e infundada. Ninguna prueba apunta, ni el recurrente la concreta, a que los amigos de Eloy participasen en algún modo en la agresión. No consta que llegasen a pegarle en el suelo, ni siquiera a que tuviesen una actitud agresiva contra él, ello unido a que todo el incidente transcurrió sin solución de continuidad.



SEGUNDO. El segundo motivo denuncia error en la valoración de la prueba. Entiende que las acusaciones no han acreditado que el apelante portase un vaso en la mano que ya traía de su casa, ni la existencia de un cristal fracturado que impactase en el rostro de Eloy , por lo que no puede aplicarse la agravación del art. 148.1 CP . Aduce que lo único acreditado es un corte en la frente de aquel. Los agentes no encontraron cristales de un vaso roto que debía estar ensangrentado, el apelante lo negó y las lesiones son compatibles con simples golpes con el puño cerrado o con un anillo. Por otro lado, la testifical de los amigos de Eloy tampoco es fiable por la propia relación de amistad y porque se contradijeron, primero, cuando nada dicen a los policías a los que pidieron auxilio de que su amigo había sido agredido con un vidrio o con un vaso; y segundo, porque negaron que estaban haciendo botellón (comían pipas) cuando los agentes manifiestan todo lo contrario.

La sentencia apelada estima demostrado que el impacto aquí cuestionado lo fue con el vidrio del vaso que portaba el apelante con fundamento, de una parte, en la declaración de Eloy , que explicó cómo, estando Demetrio en el suelo, rebuscó entre las hojas, cogió un cristal, se puso de nuevo en pie y le dio el puñetazo en el rostro con él. De otra, en los testimonios de los amigos de Eloy ( Bartolomé , Bernardo y Carmelo ) que de forma coincidente explicaron que sabían que el vaso que portaba Demetrio se rompió porque lo oyeron caer y fracturarse. En tercer lugar, por la testifical de referencia de los policías locales de Murcia NUM000 , NUM001 y NUM002 , a los que los citados amigos le comentaron que Demetrio le había dado a Eloy con un vaso en la frente. En cuarto, porque ninguno de los presentes refirió nada de un anillo. Y, por último, por la tipología de la lesión, consistente en herida inciso contusa de bastante extensión (unos seis centímetros).

La pretensión debe seguir igual suerte adversa que la anterior. La sentencia aplica un proceso deductivo lógico y aceptable para afirmar el empleo de cristales en el impacto. Entre ellos, destaca como más importante este tribunal las propias características de la lesión, inciso-contusa, con una longitud, seis centímetros, que no es, conforme a las máximas de la experiencia, propia de un simple puñetazo con o sin anillo. Si a ello se une que testigos presenciales (los amigos del Eloy ) ya contaron desde el primer momento a los agentes el empleo de un vaso de vidrio, y que los propios testigos mantuvieron su versión de forma coherente y coincidente en el plenario (todos dedujeron que era un vaso porque con lo oyeron fracturarse y caer), la conclusión no puede ser otra que efectivamente en la agresión se empleó el cuestionado vaso. En todo caso, que los citados testigos sostuviesen que no estaban haciendo botellón no es bastante para desautorizar sus testimonios en todo, especialmente cuando su relato viene corroborado por un dato objetivo, principal, como es la mentada herida.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación utsupra referenciado y CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al rollo de esta sala y a los autos del juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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