Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 79/2019 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 08019370062019100484
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10076
Núm. Roj: SAP B 10076/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO Nº 79/19
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 336/18
JUZGADO DE LO PENAL Nº 23 BARCELONA
APELANTE: Alberto (ALIAS Arsenio )
SENTENCIA Nº
TRIBUNAL
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
D. JOSE ANTONIO RODRIGUEZ SAEZ
D. JOSE MANUEL DEL AMO SANCHEZ
Barcelona, a 15 de julio 2019
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 79/19, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 336/18 del
Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona, seguido por Apropiación indebida, en el que se dictó sentencia el día
8/4/19. Ha sido parte apelante Alberto (ALIAS Arsenio ); y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: ' FALLO:QUE CONDENO al acusado Alberto (alias Arsenio ), como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas.
Y le condeno igualmente al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.' .
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, y por Edmundo . Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Sexta de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. ÀNGELS VIVAS LARRUY; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha. En la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. Ha resultado probado que el acusado Alberto (alias Arsenio ), sobre las 16h el día 3 de agoto 2018 fue interceptado por una dotación de la Guardia Urbana, en el Paseo Joan Borbó n°73, que procediendo a su detención, interviniéndole una mochila con los efectos que y que fueron entregados a su propietaria. Dicha mochila había sido previamente, sustraída sobre las 15.30 horas por persona desconocida a la turista australiana Alicia , al descuido, mientras ésta se hallaba tumbada en una toalla en la playa de Barcelona. La mochila contenía 95 euros en efectivo, dos gorras de las marcas ADIDA y NIKE respectivamente y dos teléfono móviles, IPHONE 6S y IPHONE 7, efectos todos ellos que han sido peritados en la cantidad de 426 euros. El valor de los objetos de ajena pertenencia que el acusado portaba era de 426,00 euros y además llevaba 95 euros en dinero efectivo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de un delito de apropiación indebida, alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Además indica que se le ha producido indefensión porque inicialmente se le acusa por hurto y luego se hace una califican alternativa que ha motivado la modificación del relato factico por parte de la juzgadora, que no había sido modificado por el Ministerio Fiscal, y por la que resulta condenado de apropiación indebida. Finalmente interesa que se le imponga la cuota de dos euros porque de los domicilios que da el acusado a lo largo de la instrucción se ve que uno es la de una ONG, y otra un lugar cerca de la playa. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación.
SEGUNDO.- El recurso de apelación autoriza al Tribunal ad quem a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que esa valoración del juzgador a quo deba respetarse, pues es a él a quien legalmente corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia ( art. 741 de la L.E.Criminal ), y que comprenderá, asimismo, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal y las demás partes o sus defensores, así como lo manifestado por los propios acusados ( art. 973, L.E.Criminal ), con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio se llegue a conclusiones absurdas o irracionales. No es el caso. La sentencia se asienta sobre el hecho incontestable de haberse interceptado al acusado portando la mochila y los objetos, habiendo declarado los testigos que lo detuvieron y el prito acerca del valor de lo hallado.
La objeción más importante referida a que se ha condenado por la calificación alternativa de la acusación, ha de rechazarse pues se ha efectuado correctamente, ambos delitos son homogéneos y a falta de prueba del hurto se penaliza por la apropiación. Así se viene estableciendo por la doctrina entre otras STAPBU 20/12/11 Roj. SAPBU1152/11, en la que se citan otras sentencias, se indica entre otras cosa lo siguiente: 'Sin que su condena por el delito de apropiación indebida del art. 253 del Código Penal , suponga violación del principio acusatorio ni indefensión alguna, como también se alega ampliamente en el escrito del recurso de Apelación. Puesto que por lo que se refiere al principio acusatorio, es de aplicar la doctrina recogida, entre otras, en la sentencia de 14 de abril de 2011 , conforme a la cual lo relevante es que el hecho que configure los tipos sea sustancialmente el mismo y que el acusado haya tenido ocasión de defenderse de todos los elementos, fácticos y normativos, que integran el tipo delictivo objeto de condena. E igualmente según la doctrina de esta sentencia, el Tribunal no puede imponer pena superior a la pedida, ni condenar por delitos más graves de los que son objeto de acusación (salvo en el planteamiento de la tesis), ni por hechos que no han sido objeto de debate en el plenario y frente a los cuales no haya podido defenderse el acusado, que no puede verse sorprendido en la sentencia con un quebranto del derecho constitucional a conocer la acusación y a ejercitar su defensa frente a ella .....'...Tratándose, además, de delitos homogéneos como sobre ello se pronuncia el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 13 de Enero de 2.003 , ' La Audiencia Provincial de Barcelona Sección 8ª en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2.010 ' Lo único que se ha acreditado es que la Guardia urbana encontró en poder del acusado, 20 minutos después de los hechos, dos carteras con documentación y efectos de la perjudicada y de su marido, así como el bolso de autos debajo de un vehículo próximo. Ello sólo puede constituir, al negar el acusado su intervención en la sustracción del bolso, un delito de apropiación indebida de cosa perdida o de dueño desconocido del art. 253 del CP , que al tratarse de un delito homogéneo (se llama 'hurto de hallazgo') respecto del delito de hurto según declara expresamente la STS 995/2002 de 13 de enero de 2003 , puede ser aplicado dicho precepto aunque el Fiscal acuse por delito de hurto en grado de tentativa, sinque sea de apreciar en el presente delito de apropiación indebida de cosa perdida la tentativa, pues el acusado tuvo la hipotética disponibilidad de los efectos apropiados con anterioridad a ser sorprendido por la guardia urbana, por lo que el delito debe entenderse como consumado .' En definitiva aplicando la anterior doctrina concluimos que no se produce la infracción del principio acusatorio que denuncia ni la indefensión pues lo cierto es que el acusado fue detenido con la mochila y los efectos, sin que se le pueda atribuir el hurto pero si la apropiación del objeto.
TERCERO.- Establecido lo anterior ha de entrarse en la alegación referida a la cuota de la multa.
Solicita la parte que se le imponga la de 2 euros día, debemos también rechazarlo.
En efecto, y correctamente lo refiere la sentencia de instancia se ha señalado en muchas ocasiones que '1. Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS nº 87/2011 ) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero STS nº 1265/2005 , que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.
De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente esta Sala ha señalado en alguna ocasión (STS nº 996/2007 ), que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.
Con tales premisas cabe afrontar el caso de autos la cuota de la multa impuesta al recurrente, se concreta en seis euros diarios, sin que tampoco se precise, ni se detecte en la causa, dato alguno relativo a la situación o capacidad económica del acusado. La cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que es razonable considerar la innecesaridad de una motivación especial y que por otra parte ni en la sentencia ni en el motivo del recurso se contienen elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley. De hecho el que haya dado un domicilio que la defensa dice que es cercano a la playa o en un a ONG, no acredita por sí mismo la alegación que se hace, sobre lo cual por lo demás se carece de toda concreción. En suma es razonable conclusión la de que la cuota de multa diaria impuesta en la instancia es ajustada y aceptable como estándar usualmente aplicado por las salas de justicia. Ello sin perjuicio de lo que pueda acordarse en fase de ejecución de la pena. En consecuencia año expuesto procede la confirmación.
CUARTO.-
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la L.E.Criminal ).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Alberto (ALIAS Arsenio ), contra la sentencia dictada el día 8/4/19 por el Juzgado de lo Penal nº 23 Barcelona , en el Procedimiento Abreviado nº 336/18, seguido por Apropiación indebida, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECRIM ., solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada.
Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos, quienes integramos e tribunal arriba referenciado.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra.
magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
