Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 546/2019 de 23 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: LOSADA JAEN, SONIA

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100338

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2162

Núm. Roj: SAP GI 2162/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 546/2019
CAUSA Núm. 201/2018
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 512/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En la ciudad de Girona a, 23 de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el
Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Girona, en la causa Núm. 201/2019, seguidas por un
delito de ROBO CON VIOLENCIA, habiendo sido partes el recurrente D. Ezequias , representado en esta alzada
por el Procurador de los Tribunales, Dña. María Ángeles Martín Fernández, y asistido del Letrado D. Josep Font
Palomeras, y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. Sonia Losada
Jaén.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 29 de marzo del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declarado probado el factum que al ser aceptado por la Sala, no se reproducirá en la presente en aras a la brevedad.



SEGUNDO.- En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Ezequias como autor criminalmente responsabel de un delito de ROBO CON VIOLENCIA de menor entidad a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la imposición de las costas presentes procedimiento.'

TERCERO.- Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, alegando como único motivo de impugnación el relativo a la errónea valoración de la prueba, interesando por ello, el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.



CUARTO.- Admitido el recurso de apelación formulado, se dio traslado de éste a las partes, impugnándose por Ministerio Fiscal, en atención a los argumentos que tuvo por conveniente.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Se cuestiona por la representación de D. Ezequias , quien resultó condenado como autor de un delito de robo con violencia, menor entidad, la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo, estimando que ello le ha conducido a declarar probado un relato histórico con el que el apelante no muestra su conformidad.

Atendiendo a los motivos de impugnación esgrimido, será preciso, analizar si se ha practicado prueba de cargo suficiente para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del Sr. Ezequias en los hechos que se le imputan, es decir, la Sala deberá: I.- cerciorarse de la existencia de material probatorio de cargo suficiente y referente a la existencia y realidad del hecho enjuiciado, y a la participación del acusado en su realización, que haya permitido al juzgador de instancia dictar un fallo de condena; II.- verificar que la prueba se ha obtenido en las adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y sin violentar derechos ni libertades fundamentales y, III.- comprobar que los razonamientos utilizados para valorar la prueba son concordes con los preceptos de la lógica y las enseñanzas de la experiencia.

Respecto al error valorativo que se atribuye al Juzgador de instancia, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas. Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado hace la Juez a quo.



SEGUNDO.- En el caso de autos, el Juez a quo, funda su convicción en el reconocimiento del acusado, por la testigo y víctima de los hechos, Dña. Inocencia , tanto en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada ante el órgano instructor -obrante al folio 72 de las actuaciones-, como en el acto del plenario. Asimismo, el testigo, D. Imanol , reconoció al acusado en la diligencia de reconocimiento en rueda, que consta documentada al f. 71 de las actuaciones.

En el caso de autos, la testigo, Sra. Inocencia fue sometida a contradicción, posibilitando a las partes el interrogatorio cruzado de su persona. La Juzgadora a quo, otorga fiabilidad, como ya se ha señalado a dicho reconocimiento, y ello es una cuestión que la Sala no puede revisar ante la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, pues ello se trata de una cuestión de hecho, es decir, que la valoración de en qué medida un reconocimiento en rueda tuvo o no fiabilidad, son aspectos que dependen esencialmente de la percepción directa, de las que carece esta alzada. Sin perjuicio de ello, debemos reseñar que la conclusión a la que llega la Juzgadora a quo, no parece en modo alguno contraria al sentido común o a las reglas de experiencia. Efectivamente, la testigo, tanto en la declaración en sede policial, como ante el órgano instructor, señaló que pudo ver a la persona que le sustrajo el terminal móvil, describiendo que la acción de sustracción la llevó a cabo el acusado, si bien éste salió huyendo junto con otros individuos. Asimismo, ofreció datos característicos del autor, recordando estatura, las características de su cabello, y la chaqueta que llevaba. Debe destacarse también, que la rueda de reconocimiento no fue impugnada, por lo que debe entenderse que estaba bien configurada, con figurantes de características similares a las del investigado.

En definitiva, la Sala no estima que ninguno de los motivos aducidos por el recurrente, tengan viabilidad para calificar la argumentación de la Juzgadora de instancia como ilógica o irracional. En efecto, el hecho que según la defensa no tuviera sentido que el autor de los hechos girara a la testigo por los hombros antes de sustraerle el terminal móvil -que llevaba en el bolsillo trasero del pantalón-, obedece a una valoración meramente subjetiva, sin que esta consideración permita modificar el factum.

Por lo expuesto, la Sala, no puede más que señalar que no se cometió el error atribuido a la instancia al examinar y valorar la prueba practicada, pues ésta no es irracional o arbitraria ni se aparta de las reglas de la lógica, supuestos en que esta Sala podría apartarse de dicha valoración. Asimismo, la Sala, puede afirmar también que la prueba practicada en el plenario es apta para entender desvirtuado el derecho a la presunción 'iuris tantum' de inocencia que con rango fundamental se consagra en el art. 24.2CE, pues se desarrolló actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos citados y demás sustantivos y procesales de general y específica aplicación, en uso de las facultades que nos confieren la Constitución y las Leyes,

Fallo

QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ezequias , contra la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Girona en la causa registrada con el número 201/2018, de la que este rollo dimana, CONFIRMAMOS el Fallo de la meritada resolución, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Magistrada Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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