Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 217/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100369
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2500
Núm. Roj: SAP GR 2500/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 217/2019.-
PROC. ABREVIADO Nº 50/2019 DEL J. INSTR. Nº 3 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 195/2019).-
N.I.G.: 1808743220180034519
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 512-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León.
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 50/19, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 3 de Granada, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 195/19 por
un delito contra la seguridad vial, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Antonio
representado por el Procurador Sr. Clavarana Caballero y defendido por el Letrado Sr. Martínez del Valle,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 13 de septiembre de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' Luis Antonio , el día 24 de noviembre de 2018 sobre las 19,35 horas, conducía por las calles de Granada el turismo matrícula ....-BBJ propiedad de Alejo , y a llegar a la altura de la Avenida de Pulianas y detectar la presencia policial, emprendió la huida a gran velocidad, haciendo caso omiso a las señales de alto que le daban los agentes policiales llegando a rebasar hasta a tres vehículos que le precedía en la circulación subiéndose para ello a la acera de la calle Merecer Alta impactando a uno de dichos vehículos, abriéndose paso después en la rotonda de Maracena entre los vehículos que en ese momento circulaban por esa vía, impactándolos con los laterales del suyo incorporándose finalmente a gran velocidad a la autovía A-44 que presentaba gran densidad de tráfico donde los agentes le perdieron de vista faltando en todo momento de manera consciente a las más elementales normas y señales de seguridad poniendo en concreto peligro la vida e integridad física tanto de lo agentes policiales como de lo usuarios de la vía.
En el momento de los hechos, Luis Antonio había sido condenado en sentencia firme de fecha 6 de junio de 2016 como autor de un delito de conducción temeraria .'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Antonio como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial del art 380.1 del Código Penal , concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores debiendo abonar igualmente las costas procesales ocasionadas.
Una vez sea firme esta resolución remítase testimonio de la misma a la Jefatura Provincial de Tráfico a los efectos del art 47 del Código Penal .'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Antonio , en base a los siguientes motivos: infracción de ley, en concreto del artículo 380.1 del CP, vulneración del principio de presunción de inocencia, falta de motivación de la pena impuesta.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Luis Antonio como autor responsable de un delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380 del CP a la pena de años de prisión y cinco años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores; frente a tal resolución, se presenta recurso de apelación en el cual se solicita la libre absolución alegando, como primer motivo, infracción de ley por indebida aplicación del artículo 380.1 del CP.
Tal delito requiere, como señala la jurisprudencia, una conducción con temeridad manifiesta y una puesta en 'concreto peligro' de la vida o integridad física de las personas, adscribiéndose a la categoría de los delitos de peligro concreto, en los que resulta necesaria esa situación de específico riesgo para la vida o integridad de las personas.
La conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con 'temeridad manifiesta', esto es, con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera.
En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2002, que declaraba que: 'La conducción temeraria es, en principio, un ilícito administrativo que el art. 65.5.2.c) de la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial tipifica como infracción muy grave. No obstante, cuando la temeridad es manifiesta, es decir, patente, clara y con ella se pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, el ilícito se convierte en penal y da lugar al delito previsto en el art. 381 CP (ahora 380.1).
Conduce temerariamente un vehículo de motor quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. Siendo así, la temeridad que integra la infracción administrativa es, en principio, la misma que la que integra el delito. La diferencia entre una y otro está en que en el delito la temeridad es notoria o evidente para el ciudadano medio y, además, crea un peligro efectivo, constatable, para la vida o la integridad física de personas identificadas o concretas, distintas del conductor temerario'.
La STS de 5 de mayo de 2014, afirma que el delito exige la concurrencia de dos elementos: a) la conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
En el relato de hechos probados se describe la conducción del recurrente afirmando que circulaba a gran velocidad (ciertamente no se ha medido pero se puede hacer tal afirmación partiendo de las declaraciones de los agentes que también iban en un vehículo y fueron rebasados ampliamente por el recurrente) que adelantó a tres vehículos y se subió a la acera impactando con un vehículo; hasta ese momento no consta que hubiese peatones o que se pusiese en peligro la integridad de los conductores de los otros vehículos; pero, a continuación, se afirma que al llegar a la rotonda de Maracena, pasó entre los vehículos que circulaban por allí (al parecer, estaban detenidos por necesidades del tráfico según se desprende de las declaraciones de los agentes) y, al pasar los rozó o impactó; no cabe duda de que esos vehículos al estar circulando, tenían al menos un conductor cada uno y, posiblemente, acompañantes, cuya integridad física se vio comprometida por la conducta del recurrente que, sin cumplir las más mínimas normas de seguridad, los adelantó a gran velocidad, no siendo preciso que se identifique a dichos conductores pues es suficiente, a estos efectos, la declaración de los referidos agentes.-
SEGUNDO.- El segundo de los motivos es la infracción de ley por aplicación indebida del artículo 380.1 del CP en cuanto a la inexistencia de peligro concreto para la vida de los agentes que ocupaban el vehículo policial.
Es cierto que, tras el visionado de la grabación del juicio, no puede concluirse la existencia de tal peligro pues los agentes solo relatan una persecución policial pero la supresión de tal peligro en nada altera la tipificación de los hechos pues consta el peligro a terceras personas.
El tercero de los motivos es una mera reiteración del primero por lo que se dan por reproducidos los argumentos ya expuestos.
El siguiente motivo alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia pues sostiene que no era la persona que conducía el vehículo; sostiene que los agentes no pudieron identificarlo puesto que no le consta detención alguna por la Policía Nacional por lo que no podían tener su reseña y que, además, no le consta detención alguna relacionada con la violencia de género. Sin embargo, en el atestado se afirma que los agentes han accedido a las bases de datos de las demás corporaciones policiales y le constan numerosas requisitorias.
En esas bases de datos a las que han accedido, constan las reseñas que se le han efectuado y, por tanto, las fotos.
Es cierto que, entre esos antecedentes, no consta ninguno derivado de actuaciones relacionadas con la violencia de género pero tal omisión no es suficiente para descartar que el recurrente fuese la persona que conducía el vehículo pues los agentes aportan datos suficientes para entender que la identificación es correcta.-
TERCERO.- El último de los motivos sí debe ser estimado pues es cierto que en los hechos probados solo se dice que Luis Antonio , en el momento de los hechos, había sido condenado en sentencia firme de fecha 6 de junio de 206 como autor de un delito de conducción temeraria.
La reciente sentencia del TS de 16 julio de 2019 afirma que 'la doctrina de esta Sala, condensada entre otras en SSTS 4/2013 de 22 de enero, 3132013 de 23 de abril; 547/2014 de 4 de julio; 630/2014 de 30 de septiembre, 521/2016 de 16 de junio, 857/2016 de 11 de noviembre, 147/2017 de 8 de marzo o 538/2017 de 11 de julio, ha señalado que para apreciar la reincidencia se requiere que consten en el factum la fecha de la firmeza de la sentencia condenatoria, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas. Este último dato no será necesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual.' También el Alto Tribunal en las SSTS 857/2016, de 11 de noviembre o 217/2016, de 15 de marzo, ha afirmado que las carencias en la reproducción de la secuencia fáctica no pueden suplirse en perjuicio del reo por la mención de datos concretos en los fundamentos jurídicos o la remisión a la hoja histórico penal incorporada en las actuaciones. Sin embargo, se ha admitido, siempre que los datos relevantes consten en los hechos probados (la fecha de las sentencias y los delitos objeto de condena), que las dudas que pudieran surgir respecto de la interpretación y valoración de los mismos se despejen con datos de contenido fáctico incorporados en la fundamentación jurídica ( STS 110/2017 de 22 de febrero).
En este caso, solo hay una remisión genérica a la hoja histórico penal en el fundamento de derecho tercero pero en ningún caso se hace referencia a la pena impuesta ni a la fecha de extinción de la misma por lo que el motivo debe ser estimado.
La consecuencia de tal estimación es la modificación de la pena que debe imponerse conforme al artículo 66.6 del CP que señala que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Y el artículo 380.1 del CP prevé una pena de seis mese a dos años de prisión, estimando adecuado imponer la pena en la extensión de ocho meses, próxima al mínimo legal en atención a la duración de la persecución y a los bienes jurídicos puestos en riesgo con su conducta.-
CUARTO.- Las costas del recurso se declaran de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimandoparcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Clavarana Caballero, en nombre y representación de Luis Antonio , debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 195/19 en el solo sentido de suprimir la aplicación de la agravante de reincidencia e imponer la pena de ocho meses de prisión manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra ella cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
