Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 741/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 28079370012019100550

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16770

Núm. Roj: SAP M 16770/2019


Encabezamiento


S ección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0136115
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 741/2018
Origen: Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 207/2017
Apelante: D./Dña. Julián
Procurador D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
Letrado D./Dña. CARLOS JESUS BENITO GOMEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. MANUEL CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. CARLOS MARÍA ALAIZ VILLAFAFILA
SENTENCIA Nº 512/2019
En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 1ª de esta Audiencia D. MANUEL CHACÓN ALONSO, el rollo de
apelación nº 741/18 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, en el P.A 207/2017, en fecha 12/3/2018,
seguido por delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, siendo parte apelante D. Julián y parte
apelada EL MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo penal nº 34 de Madrid indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que al acusado se le impuso medida cautelar mediante Auto de fecha 8 de Agosto de 2014 , dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Madrid , por el que se estableció la prohibición de acercarse a menos de 500 metros y de comunicarse con su ex pareja Santiaga por cualquier medio, hasta la finalización del procedimiento y advertido de las responsabilidades inherentes a su incumplimiento, no obstante ello, el acusado el día 1 de Abril de 2015 sobre las 19:10 horas se encontraba en la CALLE000 en confluencia con CALLE001 de Madrid, cuando la policía nacional observa que ante su presencia el acusado mostró una actitud evasiva al verlos e identificaron al mismo y comprobaron que tenía orden en vigor con respecto a su ex pareja cuyo domicilio CALLE002 nº NUM000 , se encontraba a unos 300 metros del lugar en que fue interceptado.

Y cuyo Fallo es: Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Julián como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena, todo ello con imposición de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación de D. Julián , que fue admitida a trámite e impugnado por el Fiscal, remitiéndose las actuaciones a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Madrid para su resolución.

II.-HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Julián , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que le condena como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, sin la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Refiere que de las pruebas practicadas parece acreditado lo siguiente: El acusado durante la instrucción ya declaró que efectivamente se encontraba en la confluencia de las calles señaladas en los hechos probados, como así lo atestiguaron los agentes de la policía intervinientes. No obstante, resulta sorprendente que incida por el magistrado en la actitud evasiva del mismo cuando no hizo ningún tipo de resistencia ni de soslayar el llamamiento de las fuerzas del orden, no negando en ningún momento la existencia ni el desconocimiento de la orden de alejamiento.

No obstante- se alega - en la vista oral el ahora recurrente explicó que se encontraba en dicho lugar porque es donde reside su familia, añadiendo que tenía conocimiento que la persona protegida por la medida cautelar se había trasladado a vivir al domicilio materno que se encuentra a más de quinientos metros de donde el Sr. Julián se encontraba.. Tal circunstancia se deducía de las diligencias practicadas durante la instrucción porque no se pudo localizar a dicha persona protegida en el domicilio a que se refería la medida cautelar, a la sazón su supuesto domicilio habitual, refiriendo una vecina que llevaba tiempo sin aparecer por allí.

Señala que, así las cosas no podemos hablar de un quebrantamiento porque no se ha quebrantado la oren en lo referente al domicilio habitual, y todo esto a pesar de que conste fehacientemente el cambio de domicilio de la destinataria de dicha orden de alejamiento.

Incide que, en todo caso, concurriría un error de prohibición, que eximiría al acusado de cualquier responsabilidad penal, vistas las circunstancias concurrentes existiendo por su parte una falta de entendimiento del alcance de la medida de alejamiento impuesta como medida cautelar, tratándose él mismo de una persona sin conocimientos jurídicos

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, la revisión de valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985/174 ], 13-6-86 [ RTC 1986/78 ], 13-5-87 [ RTC 1987/55 ], 2-7-90 [ RTC 1990/124 ], 4-12-92 [ RJ 1992/10012 ], 3-10-94 [RJ 1994/7607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgado 'a quo' de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( SS. TC 1-3-93 [RTC 1993/79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990/527]).

Por otro lado el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978/2836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948/1]; ARTÍCULO 6.2 DEL Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979/893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004).

Procede pues analizar: a) Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b) Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba ilícita).

c) Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Por otro lado, para el nacimiento del tipo penal contemplado en el art. 468 del Código Penal se precisan los siguientes elementos: a) El normativo, representado por la exigencia de que la condena o medida cautelar haya sido impuesta por Juez competente y sea ejecutiva; b) El objetivo, constituido por el acto material de incumplir la pena o medida cautelar impuesta; c) El subjetivo, integrado no por un dolo de tendencia, sino por un simple dolo natural limitado al conocimiento y voluntad de los elementos del tipo objetivo.

La reforma operada por L.O. ha añadido además la agravación específica en el supuesto de que quebrantado la pena o la medida cautelar de seguridad de la misma naturaleza hubiera sido impuesta en proceso criminal en el que el ofendido sea alguna de las personas a que se refiere el art. 173.2 del C. Penal, entre las que se encuentra el cónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

El referido ilícito está incluido en el título XX del libro II del Código Penal vigente bajo la denominación 'delito contra la administración de la Justicia'.

El bien jurídico protegido pues en el recto funcionamiento de la Justicia y especialmente la efectividad ye el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( art. 118 CE y 17.2 de la LOPJ).



TERCERO.- En este caso el Juez a quo analiza adecuadamente, de forma coherente, ampliamente motivada y sin incongruencia en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el Juicio oral, haciendo referencia a todos los elementos constitutivos el art. 468 CP por el que se condena al recurrente. Así, razona que constan los siguientes elementos: a) La existencia de una resolución judicial que imponía al acusado la prohibición de aproximarse a su expareja a una distancia inferior a 500 metros, en este caso Auto del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Mujer nº 1 de Madrid de fecha 8 de agosto de 2014. ( folios 59 a 61 de la causa) b) El conocimiento de dicha medida por parte del acusado, lo que resulta de la notificación personal al mismo de dicha resolución y el requerimiento para su cumplimiento advirtiéndole acerca de las consecuencias de su incumplimiento, según consta al folio 62 de las actuaciones, donde se le advierte que en este caso podría incurrir en un delito de quebrantamiento del art. 468 CP castigando con pena de prisión de seis meses a un año.

c) Incumplimiento de la expresada prohibición de forma consciente. A tal fin, razona el órgano judicial que el Policía Nacional nº NUM001 declaró en el plenario que va en coche patrulla con su compañero NUM002 , y en la confluencia de la CALLE000 con CALLE001 de Madrid, y observa que ante su presencia el acusado mostró una actitud evasiva al verlos, y que interceptan e identificaron al mismo, comprobando que tenía una orden en vigor con respecto a su expareja cuyo domicilio constaba en CALLE002 nº NUM000 , y que se encontraba a unos 300 metros del lugar en que fue interceptado. El agente nº NUM002 , al igual que su compañero y en similares términos manifestó que el acusado al detectar su presencia hizo maniobra esquiva pero no huyó y que le identificaron y comprobaron que tenía orden de alejamiento vigente de su expareja, que se encontraba a unos 300 metros del lugar. Efectuando el Juzgado, según se observa, una ponderación de declaración del acusado en el plenario, refiriendo que el acusado trató de justificar de forma confusa y contradictoria que venía de un bar de la zona porque allí vive su familia y amigos y acude a menudo. Que sí sabe que su expareja vivía en la CALLE002 NUM000 pero como no tiene luz ni agua creía que se había ido a vivir a casa de su madre a la CALLE003 que está muy alejado de donde le encontró la Policía. Que esos agentes le conocían porque son los que le han cogido todas las veces. Manifestaciones que, a juicio del Juzgador, no sirven para justificar su acción y exonerar así de responsabilidad al acusado pues resulta de lo actuado por la testifical referida que el día de los hechos el acusado se encontraba a menos de 500 metros del lugar donde tiene su domicilio la víctima protegida por la medida cautelar, hecho que, conocido por el acusado, no le impidió acudir al bar situado en las inmediaciones del mismo, siendo sorprendente que alegue que cree que se ha ido al domicilio de su madre en la CALLE003 , siendo precisamente en el nº NUM003 , donde vive el propio acusado.

Los antecedentes señalados reflejan cómo el Juez de lo Penal ha contado con una contundente prueba de cargo de carácter incriminatorio, respecto de los elementos objetivos y subjetivos que conforman el tipo penal aplicado del artículo 468 CO, derivada de la documental unida a la causa, testificales de los agentes policiales intervinientes, que inciden ambos en la actitud evasiva del recurrente al ser sorprendido, observándose por esta Sala, en efecto, tras el visionado de la grabación del Juicio oral que éste a preguntas del Fiscal reconoció encontrase al ser interceptado por dichos funcionarios en la CALLE000 confluencia con CALLE001 de Madrid, así como conocer el contenido de la orden de alejamiento dictada y haber sido advertido de las consecuencias de su incumplimiento, no ofreciendo ante los elementos incriminatorios que se le planteaban una respuesta sólida y coherente sobre la razón de su presencia en dicho lugar. Se limita a manifestar en efecto de manera confusa y no precisa que tenía familia en ese barrio y que aun cuando el domicilio de su expareja era CALLE002 NUM000 ( a que se contiene la medida cautelar dictada), había tenido conocimiento a través de una amiga que se había ido a vivir a la CALLE003 donde vive su madre, que se encontraba muy alejado a más de 100 metros, lo que no sirve, como así reseña el Juez a quo, para justificar su acción e inferir que el mismo no cumplió conscientemente la orden acordada, no siendo suficiente a estos fines una supuesta sospecha del acusado sobre un cambio de domicilio de la víctima no acreditado en modo alguno sin que conste además comunicación al Juzgado de tal variación del domicilio por parte de aquélla.

Por lo que este Tribunal entiende que ha quedado enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, sin que más allá de las subjetivas manifestaciones del recurrente, existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración de la prueba distinta de la llevada a cabo por el Juez a quo desde su inmediación conforme al artículo 741 LECrim.



CUARTO.- Por otra parte, el acusado en su recurso parece aludir a la posible existencia en este caso de un error de prohibición al poner de relieve que no conocía al tiempo de los hechos la ilicitud de su conducta, no existiendo así una voluntad deliberada de cometer infracción alguna.

Desde esta perspectiva, el error de prohibición, se encuentra recogido en el art. 14.3 del Código Penal, precepto que dispone, 'El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, excluye la responsabilidad criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados'.

Así, el error sobre la ilicitud de los propios actos, bien por considerarlos penalmente atípicos bien por tenerlos como justificados, exime de responsabilidad penal o la atenúa, según sea invencible o vencible.

La Sentencia 644/2003, de 25 de marzo, explica que el error de prohibición consiste, '... en la errada creencia de obrar lícitamente y puede recaer sobre el contenido de una norma prohibitiva, siendo entonces directo, o consistir en error sobre una causa de justificación, siendo indirecto. Jurisprudencialmente, se viene señalando, que para valorar la existencia de error en un caso concreto, es preciso tener en cuenta las condiciones psicológicas y culturales del infractor, así como también las posibilidades que pudo tener de recibir instrucción y asesoramiento, para conocer la trascendencia antijurídica de su conducta...' Por su parte, la STS 163/2005, de 10 de febrero, afirma que el error de prohibición ha sido explicado mediante la teoría clásica denominada del dolo, o la teoría de la culpabilidad, propia del finalismo. Para la primera es preciso que el agente conozca el hecho y su significado antijurídico, mientras que para la segunda, lo importante, no es que el autor conozca o no conozca la prohibición, sino si podía o no conocerla, de forma que quien no puede conocer la prohibición de un hecho, no puede actuar de otro modo. Con independencia de que el artículo 14 C.P , pueda ser adscrito a una u otra concepción del error de prohibición, lo cierto es que la Jurisprudencia participa de ambas concepciones cuando establece que no basta con alegar la existencia del error, sino que éste ha de quedar suficientemente acreditado, empleándose para ello criterios que se refieren básicamente a la posibilidad del autor de informarse sobre el derecho ( S.T.S. 755/03 ), de forma que cuando dicha información en todo caso se presenta como de fácil acceso, no se trata ya en rigor de que el error sea vencible o invencible, sino de cuestionar su propia existencia.

No es exigible que el autor conozca, de modo más o menos preciso, los preceptos legales, sino que basta con el conocimiento propio de un profano en la materia de que se trate. Como se lee en la STS núm. 1199/2002, de 28 de junio (RJ 20027805) la apreciación del error de prohibición no puede basarse solamente en las declaraciones del propio sujeto, sino que precisa de otros elementos que les sirvan de apoyo y permitan sostener desde un punto de vista objetivo, la existencia del error. El análisis debe efectuarse sobre el caso concreto, tomando en consideración las condiciones del sujeto en relación con las del que podría considerarse hombre medio, combinando así los criterios subjetivo y objetivo, y ha de partir necesariamente de la naturaleza del delito que se afirma cometido, pues no cabe invocar el error cuando el delito se comete mediante la ejecución de una conducta cuya ilicitud es de común conocimiento.

Entiende este Tribunal que no se pueden acoger las argumentaciones expuestas en el recurso presentado sobre el supuesto error por el acusado de la trascendencia de su conducta, creyendo que esta era ilícita, en atención precisamente a sus propias manifestaciones sobre el conocimiento de la naturaleza de la medida cautelar adoptada y de las consecuencias de su incumplimiento, siendo un dato significativo el que los agentes policiales intervinientes incidieran ambos de manera coincidente en la actitud evasiva del acusado al ser descubierto, no existiendo en el procedimiento ningún dato objetivo que acredite aquel extremo. Además, en relación al invocado traslado del domicilio de la víctima, una mínima diligencia pasaba por comprobar el estado de la prohibición decretada, lo que suponía una conducta relativamente sencilla de practicar mediante una simple consulta al Juzgado.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Julián contra la sentencia de fecha 12/03/2018 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid en el P.A 207/2017, sentencia que se CONFIRMA, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución haciendo saber a las partes que frente a ella NO CABE RECURSO DE CASACIÓN. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución al ser FIRME LA SENTENCIA.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL CHACÓN ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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