Sentencia Penal Nº 512/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1165/2019 de 09 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIEGO DE EGEA TORRON

Nº de sentencia: 512/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100308

Núm. Ecli: ES:APM:2019:8200

Núm. Roj: SAP M 8200/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
Juzgado de lo Penal nº 1 de Madrid
P.A. nº 329/2018
RAA (Rollo de apelación penal) nº 1165/2019
SENTENCIA Núm 512 /2019
Iltmos. Sres. Magistrados :
D. Carlos Martin Meizoso
D. Diego de Egea y Torrón (Ponente)
Dña. Ana Rosa Nuñez Galán
En la Villa de Madrid, a 9 de septiembre de 2019.
Vista, en grado de apelación, por la Sección 30ª de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante
el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, por el Procedimiento Abreviado nº 329/2019, fallado por la
comisión de un delito de hurto (rollo de apelación nº 1165/2019) siendo parte apelante el procurador Sr.
Martin Vázquez, en nombre y representación de Romualdo , defendido por la Letrada Sra. Lobo González,
como parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. Diego de Egea y Torrón.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid (refuerzo) y en el Procedimiento Abreviado nº 329/2018 se dictó en fecha 23 de mayo de 2019 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : El acusado Romualdo natural de Rumanía con NOI NUM000 mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, sobre las 18:00 horas del día 29 de marzo de 2018, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, en una terraza de la Plaza de Ramales de Madrid se apoderó, de un teléfono móvil Iphone X valorado en 810,00 euros en un descuido de su propietario Silvio , quien lo tenía encima de la mesa. El referido dispositivo fue recuperado minutos más tarde tras localizar su ubicación, aún en poder del acusado, por parte de una patrulla policial, siendo entregado a su propietario en calidad de depósito.' Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'SE CONDENA a Romualdo como autor penalmente responsable de un delito de hurto , anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.'

SEGUNDO .- Notificada la antecitada sentencia, en tiempo y forma y por la representación de Romualdo , se formalizó recurso de apelación contra la misma, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.



TERCERO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, y se señalo fecha para deliberación, votación y fallo, y tras ello, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el acusado la condena por un delito de hurto alegando vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, al haberse basado la condena en pruebas indiciarias, pues según el escrito de recurso, la condena se basa en el testimonio de testigos de referencia, habiendo negado el denunciado el hecho de haber tenido en su poder el teléfono hurtado, fundándose la condena en meras presunciones, negando la virtualidad condenatoria a las pruebas practicadas, bien por no haberse practicado prueba alguna o bienporque las realizadas carezcan de validez a la luz de las garantías que deben observarse en la realización de las pruebas de cargo y de descargo, por lo que no puede darse por probado que el condenado es el autor del delito y debe ser absuelto El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia al haber realizado una correcta valoración de la prueba respecto a la determinación de la autoría del acusado.



SEGUNDO.- Dado que se invoca la vulneración de la presunción de inocencia en relación con la errónea valoración de la prueba, ha de recordarse la doctrina jurisprudencial, expuesta entre otras en la STS 383/2014 de 16 de mayo , que explica que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En reiterados pronunciamientos el TS ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación (o en apelación) en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional (o de apelación en este caso) no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones del acusado, acusados o coacusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Teniendo a la vista la referida doctrina, la sentencia de primera instancia ha tenido en cuenta como prueba de cargo la testifical del agente de la Policía Municipal nº NUM001 y de la igualmente testifical prestada por el perjudicado D. Silvio ; el primero de los cuales declara que en compañía de otro policía municipal se encontraba patrullando por las inmediaciones de la Plaza de Ramales de Madrid y fueron requeridos por el perjudicado sr. Silvio , el cual les manifestó que le habían sustraído hacía unos momentos el teléfono móvil que tenia encima de la mesa del lugar donde estaba tomando una consumición, teniéndolo localizado por señal GPS desde el teléfono de la persona que le acompañaba. Una vez localizada la señal, el sr. Silvio reconoció a la persona que tenía en su poder el teléfono como la que minutos antes se había acercado a la mesa donde se encontraba pidiendo comida, que una vez que le fue dada, se alejó, cuando treinta segundos después de ello se dio cuenta de que su teléfono móvil había sido sustraído.

No ha existido prueba de descargo por el acusado, al no comparecer en la vista oral y con ello hurtar al juzgador de instancia y a la Sala la versión de los hechos que pudiera haber ofrecido. La defensa afirma que la sentencia se ha basado en meras presunciones y reclamó haber podido visualizar las grabaciones de las cámaras de la cafetería 'Toma Jamon' de la Plaza de Ramales, olvidando que dicha prueba debió haber sido reclamada para su practica no ya en el momento de la vista sino bastaba con que se hubiera pedido en el escrito de defensa ante el juzgado de instrucción en la fase principal del procedimiento hecho que no ocurrió.

Debe decirse que aun cuando el acusado no fue sorprendido en el propio acto del hurto, no cabe duda de que fue su autor, al haberse encontrado en el momento de su detención entre sus pertenencias el teléfono móvil propiedad del perjudicado (declaración Policía Municipal NUM001 ), de cuyo testimonio no hay motivo para dudar. Habiendo seguido la señal GPS desde el teléfono del acompañante del perjudicado y precisamente, ser encontrado en poder del acusado, habiendo sido reconocido éste como la persona que momentos antes se acercó a pedir comida a la mesa del perjudicado, motivos por los cuales se considera enervado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, debiendo mantenerse la condena.

En apoyo de la inferencia realizada, una uniforme doctrina jurisprudencial - SSTS de 9-10-01 y 11-03-02 -, efectivamente afirma que con carácter general puede decirse que la posesión de los objetos sustraídos, o de parte de ellos, indica una evidente relación del acusado con la sustracción, pero no es suficiente para afirmar más allá de toda duda razonable que precisamente él haya sido el autor del apoderamiento, siendo necesario para llegar a esa conclusión aportar otros datos que vinculen al acusado, no sólo a la tenencia de los objetos, sino al acto concreto de apoderamiento, como puede ser, la inmediatez o proximidad locacional y temporal entre el acto contra el patrimonio y la detención del acusado y ocupación de los efectos, así como la falta de explicación o incoherencia del 'descargo' ofrecido por el mismo sobre el origen de los efectos encontrados.

En consecuencia, la posesión del teléfono móvil en un momento y lugar inmediatamente posterior a su sustracción, junto a la falta de explicación del acusado son suficientes indicios de su autoría.

En consecuencia, procede confirmar la condena impuesta por la comisión por Romualdo de un delito de hurto consumado ( art. 234 C.Penal) CP , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se desestima el recurso de apelación.



TERCERO.- No existen motivos de temeridad o mala fe en ninguna de las partes para efectuar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio conforme al art. 240.1 Lecr .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Romualdo , en autos de Procedimiento Abreviado nº 329/2018, confirmamos la sentencia que le condena como autor de un delito de HURTO a la pena de seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, declarándose de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes y al acusado, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1 b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito autorizado con firma de Letrado presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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