Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 110/2020 de 30 de Septiembre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERNANDEZ PALMA, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 512/2020
Núm. Cendoj: 08019370052020100468
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10289
Núm. Roj: SAP B 10289/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIALBARCELONA
SECCION QUINTA
Rollo de apelación nº. 110/20
Procedimiento abreviado nº. 284/17
Juzgado Penal nº. 1 de Mataró
S E N T E N C I A Nº.
Magistrados:
Dª. Alicia Alcaraz Castillejos
Dª. Mª. Rosa Fernández Palma
D. Ignacio de Ramón Fors
Barcelona, 30 de septiembre de 2020.
La sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los magistrados al margen referidos,
ha visto en grado de apelación el presente rollo, dimanante del procedimiento abreviado nº. 110/20 seguido
en el Juzgado de lo Penal 1 de Mataró, por un delito de amenazas, un delito de atentado y un delito leve de
lesiones; en el que figura como acusado D. Porfirio , representado por la procuradora Dª. Gemma Sauleda
Rivas y defendido por el abogado D. Gemma Sauleda Rivas; y en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal en
el ejercicio de la acción pública; que pende ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio contra la sentencia dictada en instancia el día 2 de
abril de 2020.
Es ponente de esta sentencia la magistrada Dª. Mª. Rosa Fernández Palma, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: '
PRIMERO.
CONDENO A Porfirio , como autor de un DELITO DE AMENAZAS del artículo 169.2º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de hallarse en estado de intoxicación ( artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo Código), y de la circunstancia agravante de ser reincidente ( artículo 22.8ª del Código Penal), a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
SEGUNDO.
CONDENO A Porfirio , como autor de un DELITO DE ATENTADO A AGENTE DE LA AUTORIDAD del articulo 550, apartados 1, 2, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de hallarse en estado de intoxicación ( artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo Código), y de la circunstancia agravante de ser reincidente ( artículo 22.8ª del Código Penal), EN CONCURSO IDEAL - artículo 77.1 del Código Penal- con un DELITO LEVE DE LESIONES del artículo 147.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de hallarse en estado de intoxicación ( artículo 21.1ª del Código Penal, en relación con el artículo 20.2º del mismo Código), y de la circunstancia atenuante de haber procedido a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos ( artículo 21.5ª del Código Penal), a las siguientes penas: a) Por el DELITO DE ATENTADO, a la pena de UN AÑO DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
b) Por el DELITO LEVE DE LESIONES, a la pena de MULTA DE DIECISEIS DIAS CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
TERCERO. RESPONSABILIDAD CIVIL: Porfirio , como responsable civil directo, deberá indemnizar al MOSSO D'ESQUADRA NUM000 en la cantidad de CIENTO CINCUENTA EUROS.
La cantidad a indemnizar devengará, desde la fecha de esta sentencia, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.
CUARTO. COSTAS: El condenado deberá abonar las costas procesales.
REMISION DE TESTIMONIO: FIRME QUE SEA ESTA SENTENCIA, remítase testimonio al Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró para su conocimiento y efectos en relación a su procedimiento EJECUTORIA NUMERO 114/2016.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Porfirio . Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al resto de partes personas para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Dicho trámite sido evacuado dicho trámite por el Ministerio Fiscal, quien ha impugnado el recurso de apelación e interesado la confirmación de la resolución recurrida; tras ello los autos fueron elevados a esta sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
HECHOS PROBADOS Aceptamos el relato de hechos probados contenido en la sentencia apelada, que es el siguiente: '1. El día 12 de octubre de 2016, sobre las 01:08 horas, Porfirio se encontraba en la calle Roma de la localidad de Mataró, cuando se dirigió a un grupo de jóvenes que estaban en el lugar, entre los que se encontraban Juan Carlos , Agustina y Pedro Francisco , y empezó a conversar con algunos de ellos.
En un momento dado, Porfirio , con ánimo de atemorizar a los allí presentes, sacó de su bolsillo una pistola, hizo como que la cargaba, y apuntó con la misma a la cabeza de Juan Carlos ; tanto el propio Juan Carlos como Agustina y Pedro Francisco quedaron efectivamente muy atemorizados ante la posibilidad de que Porfirio disparara a Juan Carlos .
La pistola era una arma detonadora tipo pistola semiautomática, marca Röhm, modelo RG8, calibre 8 mm.
Knall, en un correcto estado de funcionamiento mecánico y operativo, con apariencia de una pistola real.
2. Momentos después, llegaron al lugar varios mossos d'esquadra, que al ver a Porfirio lo identificaron como al hombre que posiblemente llevaba una pistola.
Los agentes registraron a Porfirio y le encontraron la pistola, por lo que procedieron a su detención y lo trasladaron a la comisaría de los mossos d'esquadra de Mataró.
Cuando se encontraba en el área de custodia de detenidos de la comisaría, Porfirio , con ánimo de menoscabar el principio de autoridad y de menoscabar la integridad física del mosso d'esquadra NUM000 , propinó un fuerte cabezazo a dicho agente, que le impactó en la ceja izquierda.
A causa del cabezazo, el mosso d'esquadra NUM000 sufrió una contusión supraciliar izquierda, con pequeña dermoabrasión, por lo que tuvo que ser atendido en el servicio de urgencias del PAC MATARO, en el que se le dieron normas de reconsulta y consejos post TCE, habiendo tardado cinco días en curar, sin haberle quedado secuelas.
3. Porfirio padece un cuadro de dependencia a cannabis, cocaína y opiáceos, y consumo abusivo de psicotropos, especialmente ansiolíticos.
Debido a su psicopatología y a su comportamiento agresivo, el día de los hechos podía tener una disminución parcial de sus capacidades por disminución del control de los impulsos.
4. En fecha 2 de marzo de 2020, Porfirio ingresó doscientos euros en la cuenta del Juzgado a efectos de reparar los daños causados.
5. Porfirio fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 18 de marzo de 2016 del Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró, como autor de un delito de amenazas, entre otras, a la pena de seis meses de prisión, y como autor de un delito de resistencia o desobediencia, entre otras, a la pena de tres meses de prisión ( ejecutoria número 114/2016 del Juzgado de lo Penal número 2 de Mataró).'.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada en cuanto no se oponga a los que aquí se dirán.
SEGUNDO.- Alega el recurrente como motivos de su recurso, en primer lugar error en la valoración de la prueba, en punto a la conclusión probatoria por la que la sentencia concluyó que el acusado amenazó a Juan Carlos apuntándolo con una pistola en la cabeza y respecto a la conclusión por la que atribuyó gravedad al cabezazo propinado por el acusado al agente de Mossos d'Esquadra; en segundo lugar aduce infracción de las normas del procedimiento porque la circunstancia atenuante de reparación del daño se ha apreciado únicamente respecto de la falta de lesiones y no respecto del delito de atentado; en tercer lugar, interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, que fue rechazada en instancia; finalmente, y con toda probabilidad por error, considera que la sentencia infringe el principio de individualización de la pena y el de proporcionalidad por no haber aplicado el art. 242.4ª CP.
(i) Con carácter general hay que recordar que para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Septiembre de 1990). Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art.
741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Marzo de 1986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.
En esta línea, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter personal, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.
En el presente caso la valoración de la prueba exteriorizada por juez de instancia en su resolución se encuentra sustentada en el contenido de la prueba practicada en el plenario y el Tribunal la comparte.
El apelante, con relación a la amenaza aduce que se trató de una broma breve del acusado hacia Juan Carlos en un contexto distendido que careció de efecto o intención amenazante alguno.
Sin embargo, tal parece se opone al contenido de la prueba personal practicada, en particular la declaración de los testigos Juan Carlos y Agustina , quienes coincidieron en narrar que tras un momento de tensión previo, con otro de los jóvenes allí congregados, Juan Carlos expresó al acusado que él era el más chulo ante lo que éste sacó un arma detonadora tipo pistola semiautomática con apariencia de ser real y apuntó con ella en la cabeza a Juan Carlos .
Por más que el acusado en su interrogatorio contextualizara su acción como una broma, los citados testigos han declarado que sintieron miedo, en concreto Juan Carlos quedó en estado de shock y Agustina se alejó del grupo para llamar a la policía.
Se trata de una conducta que en sí misma posee un evidente y grave contenido intimidatorio (apuntar a otro con un arma detonadora en la cabeza con la apariencia de ser un arma real) y que produjo en la víctima y sus acompañantes el efecto amedrentador buscado, pues no en vano así lo percibieron tanto el propio Juan Carlos , como su acompañante Agustina , pues uno quedó paralizado y otra acudió inmediatamente a alertar a la policía.
(ii) Con relación al segundo de los hechos enjuiciados, el apelante aduce que el cabezazo propinado por el acusado al agente de Mossos d'Esquadra no fue fuerte, ya que provocó únicamente una lesión leve y no grave, lo que a su juicio impediría que los hechos pudieran subsumirse en el delito de atentado.
Sin embargo, tal argumentación no puede compartirse porque la concurrencia del delito de atentado no depende de la causación o no de lesiones graves, que pueden ser de naturaleza leve o estar ausentes, sino de la verificación de un acometimiento hacia un agente de la autoridad estando normalmente ausente una actuación policial previa sobre el sujeto activo.
'En cuanto al delito de atentado, el tipo penal requiere, según su redacción al tiempo de los hechos, un acto de acometimiento, de intimidación grave o de resistencia activa también grave, a la autoridad o a sus agentes o funcionarios públicos; y que se ejecute cuando se hallaran ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas. La redacción actual no modifica el tipo de forma relevante en lo que interesa al caso.
Como recordaba la STS nº 544/2018, de 12 de diciembre, 'En la STS 580/2014, de 21 de julio , entre otras muchas, se indica que la figura del atentado, contemplada en el artículo 550 del Código Penal , abarca tanto el acometimiento o la fuerza como la resistencia activa, también grave, contra la autoridad o sus agentes en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas.
Los elementos de este delito son la condición de autoridad, agente de la misma o funcionario público del sujeto pasivo; que éste se halle en el ejercicio de sus funciones o que el hecho haya sido motivado por el ejercicio de las mismas, generalmente, por la actuación anterior en el ejercicio de tales funciones; y la realización de un acometimiento, empleo de fuerza, intimidación grave o resistencia activa también grave.
Se ha reiterado por este tribunal que 'acometer' equivale a agredir y basta con que tal conducta se dé con la jurisprudencia que el atentado se perfecciona incluso cuando el acto de acometimiento no llegar a consumarse. Lo esencial es la embestida o ataque violento. Por ello se ha señalado que este delito no exige un resultado lesivo del sujeto pasivo, que si concurre se penará independientemente ( SSTS 672/2007 de 19.7 y 309/2003 de 15.3), calificando el atentado como delito de pura actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear o agredir materialmente al sujeto pasivo, tal delito se consuma con el ataque o acometimiento ( STS 652/2004 de 14.5, 146/2006 de 10.2), con independencia de que el acometimiento se parifica con la grave intimidación, que puede consistir en un mero acto formal de iniciación del ataque o en un movimiento revelador del propósito agresivo.
Dentro de los elementos subjetivos debe concurrir el conocimiento por parte del sujeto activo de la cualidad y actividad del sujeto pasivo...'. STS 248/2019, de 14 de mayo.
En el caso actual el acusado, conforme se desprende de la prueba practicada, verificó el cabezazo cuando ya había sido detenido y estaba siendo conducido al interior de las dependencias policiales, tratándose de una agresión gratuita y sorpresiva, que no tenía por objeto por ejemplo desembarazarse de la actuación policial o resistirse a ella, sino que se produjo cuando el agente NUM000 se acercó al acusado para indicarle que caminara hacia el acceso a la comisaría, momento en que directamente el acusado le asestó un cabezazo provocándole una contusión supraciliar izquierda, con pequeña dermoabrasión.
Ambas alegaciones se desestiman.
(iii) Por lo que atañe a la circunstancia de reparación del daño del art. 21.5 CP, no apreciada en instancia con respecto al delito de atentado, el acusado consignó en la cuenta del Juzgado previamente al acto del juicio oral la cantidad de 200 euros, que es la cantidad que se solicitó de forma definitiva por parte del Ministerio Fiscal como indemnización para el agente NUM000 por las lesiones sufridas.
El apelante pretende que esa misma consignación de 200 euros posea efectos de reparación del daño con relación también al delito de atentado.
Sin embargo, la cantidad consignada no solo fue la específicamente solicitada por la acusación pública como indemnización por las lesiones, y no otra, sino que difícilmente podría entenderse reparado el delito de atentado, a los efectos del art. 21.5 CP, con la mera compensación económica de las lesiones producidas en el agente de la autoridad. Porque, por una parte, constituyen delitos diferentes penados por separado en virtud de la regla del concurso ideal ( art. 77 CP), con bienes jurídicos también diferentes; y porque, además, la causación o no de lesiones o su reparación resultan ajenas al delito de atentado, en tanto delito contra el orden público, que no es susceptible de reparación mediante la entrega de una cantidad económica indemnizatoria a un concreto lesionado.
El motivo queda desestimado.
(iv) Seguidamente el apelante interesa la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas con base en el tiempo transcurrido entre la finalización de la instrucción de la causa en febrero de 2017 y la celebración del acto de juicio oral el 2 de marzo de 2020.
El procedimiento se recibió en el Juzgado de lo Penal en el mes de noviembre de 2017 (folio 168), el 9 de enero de 2019 se dictó auto de admisión de pruebas (folio 174). Mediante diligencia de ordenación (folio 176) se señaló juicio oral para el día 24 de enero de 2019, que resultó suspendido ante la incomparecencia justificada por baja laboral del agente de Mossos d'Esquadra NUM000 . El juicio oral volvió a programarse para el día 19 de febrero de 2020, que también se suspendió por la renuncia del acusado a su abogado del turno de oficio (folio 286). Mediante providencia de fecha 19 de febrero de 2020 se señaló el juicio para el 2 de marzo de 2020, fecha en que finalmente se celebró.
Atendiendo a la actividad desarrollada durante la fase de enjuiciamiento se advierte que el acto de juicio oral ha tardado en celebrarse unos dos años y cuatro meses, incluso haciendo abstracción de la última de las suspensiones el habría sido de dos años y tres meses, lo que constituye una paralización extraordinaria teniendo en cuenta la ausencia de complejidad del procedimiento para la conformación del acto de juicio oral.
Desde esta perspectiva se ha sobrepasado el tiempo que la jurisprudencia viene tomando en consideración para la apreciación de la circunstancia como ordinaria o como cualificada (dieciocho meses y tres años, respectivamente), por lo que debemos apreciar la concurrencia de la circunstancia de dilaciones indebidas como ordinaria.
Nos hallamos en el marco de la regla 7ª del art. 66.1 CP, dado que además concurre la circunstancia agravante de reincidencia, junto con la atenuante de intoxicación etílica del art. 21.1 CP en relación con el art. 20.2 CP.
La aplicación de la semieximente del art. 21.1 CP ya hubiera debido comportar la rebaja de la pena en uno grado o dos grados (y no su compensación conforme a la regla 7ª del art. 66.1 CP) según se recoge en el art. 68 CP.
Y, asimismo, corresponde compensar las circunstancias, agravante de reincidencia con la circunstancia de dilaciones indebidas, sin que tras el resultado apreciemos un fundamento de atenuación o agravación.
Conforme a los hechos probados de la sentencia no se observa que los requisitos de la semieximente apreciada concurran con una intensidad tal que fundamenten la rebaja de la pena en dos grados, por lo que optamos por la rebaja de las penas en un grado.
Como pena puntual, por los delitos de amenazas y atentado, teniendo en cuenta que en la sentencia no se recoge motivación alguna sobre este extremo, aplicaremos, para cada uno de ellos, la mínima legal de tres meses de prisión. Y mantenemos la pena de multa fijada en dieciséis días, puesto que conforme al art. 66.2 CP, procede aplicar el art. 68 CP, pero no las reglas del art. 66.1 CP, al tratarse de un delito leve.
(v) Finalmente nada corresponde expresar sobre la alegación referida a la falta de aplicación del art. 242.4ª CP, relativo al delito de robo con violencia o intimidación, y con respecto a las cuestiones de proporcionalidad e individualización de la pena remitimos al anterior fundamento.
Conforme a lo expuesto, estimamos parcialmente el presente recurso de apelación.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y 240 LECrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación de apelación interpuesto por la representación procesal de Porfirio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Mataró de fecha 2 de abril de 2020, que revocamos parcialmente en el sentido apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como ordinaria respecto de los tres delitos y de imponer a Porfirio , por el delito de atentado, la pena de tres meses de prisión; y por el delito de amenazas la pena de tres meses de prisión. Confirmamos la sentencia en sus demás extremos y declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley ( art. 847.1.b) LECrim), que habrá de prepararse, en la forma prevista en los artículos 855 y 856 LECrim, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.
Una vez firme la presente sentencia, líbrese testimonio de ella y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos y firmamos, PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada.- doy fe.

