Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 512/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1275/2022 de 07 de Noviembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MIGUELEZ DEL RIO, CARLOS
Nº de sentencia: 512/2022
Núm. Cendoj: 24089370032022100502
Núm. Ecli: ES:APLE:2022:1484
Núm. Roj: SAP LE 1484:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00512/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MSD
Modelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2019 0002875
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001275 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2021
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Gustavo
Procurador/a: D/Dª REBECA RODRIGUEZ VEGA
Abogado/a: D/Dª INES MARCOS MENDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 512/22
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Manuel Ángel Peñín del Palacio
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Carlos Miguélez del Río (Ponente)
Don José Luis Chamorro Rodríguez
En la ciudad de León, a siete de Noviembre de dos mil veintidós
Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1275/2022, interpuesto en nombre de Gustavo, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Vega y defendido por la Letrada Sra. Marcos Méndez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, de fecha 30 de junio de 2022, en el Procedimiento Abreviado nº 12/2021, seguido por un delito continuado de robo con fuerza, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, con fecha 30 de junio de 2022, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo ' CONDENAR a D. Gustavo como autor responsable de un DELITO CONTINUADO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PÚBLICO FUERA DE SUS HORAS DE APERTURA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de condena. Las costas procesales causadas se imponen al condenado'.
SEGUNDO.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que la Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia y que dicen así ' Primero. El día 22 de mayo de 2.019, sobre las 5:00 horas, Gustavo, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzó la cerradura y el marco de aluminio de la puerta de acceso de la librería ALFIL, localizada en la calle Real número 48 de la ciudad de Ponferrada y propiedad de Leoncio, apoderándose de una pequeña cantidad de dinero que se guardaba en el interior del cajón de la caja registradora, siendo captado por las cámaras de seguridad del establecimiento. Segundo. El día 24 de mayo de 2.019, sobre las 5:45 horas, Gustavo, con el mismo ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, forzó la verja y la puerta de acceso del bar BUHO, sito en la calle Río Urdiales número 19 de la ciudad de Ponferrada y propiedad de Regina, apoderándose de 460 euros de la caja registradora y de un teléfono móvil marca BQ AQUARIS X5 PLUS, además de forzar la máquina de tabaco y apoderarse de varias cajetillas y del dinero de la recaudación. Tercero. El día 14 de junio de 2.019, sobre las 6:30 horas, Gustavo, con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y vistiendo la misma ropa que empleó en la madrugada del día 22 de mayo, forzó la puerta de acceso de la librería ALFIL, localizada en la calle Real de Ponferrada, apoderándose de una pequeña cantidad de dinero, principalmente en monedas, que se guardaba en el interior del cajón de la caja registradora, siendo captado por las cámaras de seguridad del establecimiento y siendo visto y reconocido por una viandante cuando salía del establecimiento, localizándolo minutos más tarde una patrulla de la Policía Nacional en el rellano del segundo piso de un edificio abandonado cercano, sito en la TRAVESIA000 número NUM000, donde en esos momentos vivía, portando 20,85 euros en metálico. Cuarto. El día 14 de junio de 2.019 se efectuó una diligencia de entrada y registro de la vivienda que ocupaba Gustavo en el inmueble de la TRAVESIA000 número NUM000 de Ponferrada, localizándose en su dormitorio cuatro teléfonos móviles, uno de ellos el terminal marca BQ AQUARIS X5 PLUS que se había sustraído en el bar BUHO días antes, además de una cazadora con un par de guantes en los bolsillos, otro par de guantes sobre la mesita, unas tenazas y dos cortafríos. Quinto. Leoncio y Regina fueron indemnizados de los daños y perjuicios sufridos por sus compañías aseguradoras, no reclamando ni ejercitando acciones penales y civiles. Sexto. Gustavo ha sido ejecutoriamente condenado en el pasado como autor de delitos contra el patrimonio, estando todos estos antecedentes cancelados o siendo susceptibles de cancelación'.
TERCERO.-Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.
CUARTO.-De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, habiendo interesado la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
Fundamentos
NOSE ACEPTAN en su totalidad los hechos declarados probados, debiendo excluirse de la probanza exclusivamente el contenido del apartado primero.
PRIMERO.- Por la representación y defensa del acusado y condenado, Gustavo, se impugna la sentencia de fecha 30 de junio de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, por la que se le considera autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas cometido en establecimientos abiertos al público fuera de horas de apertura, previsto y penado en el artículo 241 del Código Penal, alegando error en la valoración de la prueba, vulneración de su derecho a la presunción de inocencia e invocando la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, solicitando su revocación y su absolución.
El Ministerio Fiscal ha informado solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por lo que se refiere a los hechos ocurridos los días 24 de mayo y 14 de junio de 2019, por el Juez de enjuiciamiento se ha tenido en cuenta, para fundamentar una sentencia condenatoria, pruebas personales practicadas en la vista y el contenido de diligencias instructoras que tienen suficiente entidad como para destruir la presunción de inocencia del acusado, ahora condenado.
Así es, por lo que se refiere al hecho ocurrido el día 24 de mayo de 2019 en el establecimiento Bar Buho, sito en la calle Río Urdial de Ponferrada, se ha valorado la declaración del Agente de Policía con número de identificación NUM001, quien ratificó en la vista el resultado de la diligencia de entrada y registro practicada en la vivienda del acusado el día 14 de junio de 2019, en concreto en lo que se refiere a la existencia en ese domicilio de unas tenazas y dos cortafríos y de cuatro teléfonos móviles, entre ellos de una terminal marca Aquaris X5 Plus que sustrajo en el establecimiento bar antes indicado, tal como manifestó en la vista Regina.
Frente a la valoración de esa prueba y diligencia instructora, la parte apelante argumenta que en ese mismo domicilio habitan, además del acusado, otras personas adictas o sin hogar, hecho este totalmente incierto y desprovisto de toda certeza admisible ya que la única prueba practicada a este respecto fue la declaración del agente antes citado, manifestando en la vista que ni el acusado dijo que viviera con otras personas ni vio a nadie en el inmueble.
En cuanto al hecho ocurrido el día 14 de junio de 2019 en la librería Alfil, sita en la calle Real de Ponferrada, en la resolución recurrida se ha valorado las declaraciones de los Agentes de Policía con números de identificación NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, manifestando que habían sido avisados, acudiendo al lugar de los hechos y descubriendo al acusado en un edificio abandonado sito en la calle TRAVESIA000, utilizado como refugio por personas que se mueven en el ámbito de la delincuencia, y que una joven que paseaba por el lugar les había dicho había oído ruido y que, al acercarse a la librería, había visto a un hombre salir de su interior y reconociéndolo después ante los agentes de policía.
Esta versión coincide con la declaración testifical de Dulce, ratificando en el plenario tanto lo dicho a los agentes sobre la participación del acusado, como el reconocimiento fotográfico llevado a cabo en la Comisaría de Policía.
La parte apelante, frente a esta valoración, muestra su disconformidad poniendo en duda el relato testifical en lo que se refiere a la calle por donde esta paseaba, a la ropa que llevaba puesta el acusado y la reconocimiento fotográfico practicado.
Desde luego, las declaraciones testificales referidas se han valorado de forma racionan y no puede decirse con acierto que nos encontremos ante conclusiones ilógicas o extravagantes, muy al contrario, las explicaciones dadas por el Juez de enjuiciamiento son racionales, existiendo además calidad probatoria y de información suficiente como para destruir por estos la presunción de inocencia del acusado en los términos que señala el art. 24 de nuestra Constitución.
Sobre los reconocimientos fotográficos, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 2018 señala que 'en nuestra STS nº 669/2017 de 1 de octubre, hicimos amplia exposición del estado de la jurisprudencia en relación con el medio de prueba aquí cuestionado y su relación con la garantía de presunción de inocencia. a) En primer lugar el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. b) Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos ( SSTS 503/2008 de 12 julio , 601/2013 de 11 julio , 754/2014 de 8 mayo, 134/2017 de 2 marzo ). c) Y el Tribunal Constitucional ha estimado que es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido 'la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción». Sin embargo esta posibilidad la hemos calificado de «excepcional y, como tal, no es ni puede ser incondicionada; desde el momento en que la prueba practicada en el juicio oral no tiene un contenido incriminatorio propio, sino por razón al reconocimiento fotográfico, se hace imprescindible que éste se haya realizado en condiciones tales que descarten por completo la eventual influencia de los funcionarios policiales sobre la persona que ha de realizar la identificación. La neutralidad del investigador en este punto se erige, pues, en una condición inexcusable para que la posible excepcionalidad que ahora nos ocupa pueda ser fuente de prueba válidamente utilizable a través de otros medios de prueba para desvirtuar la presunción de inocencia» ( STC 36/1995 , de 6 de febrero, FJ 4; en el mismo sentido, SSTC 127/1997, de 14 de octubre, FJ 5; 205/1998, de 26 de octubre, FJ 5. a; ATC 80/2002, de 20 de mayo ). d) Y esta Sala ha declarado (STS nº 177/2003, de 5 de febrero, SSTS. 1278/2011 de 29.11 y 23.1.2007) que «cuando el testigo señala inequívocamente a una persona durante el plenario, su fuerza probatoria radica en la credibilidad o fiabilidad del testimonio de quien realiza la identificación». e) Que el reconocimiento en rueda constituya, en línea de principio una diligencia especifica sumarial de difícil práctica en las sesiones del juicio oral por resultar atípica e inidónea , no significa que el testigo no pueda reconocer al acusado directamente en el Plenario e inmediatamente a presencia del Tribunal. De forma que, incluso, un reconocimiento dudoso en fase sumarial puede ser subsanado mediante uno inequívoco en el Plenario. Por ello, como regla general, la comparecencia en el juicio oral de quien ha realizado un reconocimiento en rueda practicado con todas las garantías durante el sumario y que ratifica en el juicio lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos y sobre el reconocimiento efectuado constituye una prueba de cargo válida y apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, con independencia de que la valoración sobre su fuerza de convicción en cada supuesto especifico corresponde al tribunal sentenciador. f) Todo ello, como hemos advertido recientemente ( STS 175/2018 ), sin olvidar que la fiabilidad del reconocimiento visual, en cuanto propensa a errores, conlleva a que su resultado deba ser adoptado con suma cautela, tamizada por las «variables a estimar» y «variables del sistema», en la terminología de la psicología del testimonio. Y que es aún menor la fiabilidad del reconocimiento fotográfico. El TC ( STC 340/2005 de 20 de diciembre ) estableció que es posible que se produzcan situaciones en las que la prueba practicada en el juicio oral puede estar condicionada por la regularidad del reconocimiento fotográfico en su día realizado, situaciones respecto de las que hemos admitido «la posibilidad de que el resultado de la identificación fotográfica sea llevado a juicio a través de otros medios de prueba (en el caso, la declaración testifical de la víctima del delito) que sean sometidos a los principios de inmediación y contradicción'.
Pues bien, en el caso objeto de autos resulta demostrado que la condena del ahora recurrente está basada en la prueba que se practicó en el acto del juicio oral incluido, por supuesto, la ratificación del reconocimiento fotográfico llevado a cabo por la testigo en la vista.
En conclusión, en el plenario su practicaron pruebas suficientes para demostrar la intervención del acusado en los hechos, habiendo estado garantizado su derecho de defensa, y sin que existan motivos que susciten dudas razonables sobre la fiabilidad de tales testimonios, desconociéndose su versión sobre los hechos, al haberse acogido a su derecho declarar a no declarar y si bien es cierto que el silencio no es ningún signo de culpabilidad y que nunca una condena puede basarse exclusivamente en el silencio del acusado, no lo es menos que hubiera sido esclarecedor conoce su versión sobre los hechos y los motivos por los que en su domicilio se encontraron objetos sustraídos y material compatibles con la comisión de los mismos, pues el silencio no siempre es neutro desde el punto de vista de la valoración de la prueba ( SSTS 8/7/2021).
Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de la menor apelante. Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SSTS 15 de febrero de 2005), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E.Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Pues bien, en el caso de autos, el Juez de enjuiciamiento ha valorado las diligencias instructoras obrantes y la prueba personal practicada y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que el acusado participó activamente en los hechos, lo que la Sala comparte íntegramente.
Debemos también señalar que es por todos conocido que, en el proceso penal, la prueba indiciaria puede ser utilizada como prueba en supuestos en los que no existe prueba directa de los hechos, acudiendo para ello al enlace preciso y directo que proporcionan sucesivos indicios que debidamente concatenados dan lugar a la existencia de una prueba tenida como de cargo y que se admite para enervar la presunción de inocencia.
El Tribunal Supremo en sentencia de 1 de junio de 2008 ha declarado que ' la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la decisión. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica (cfr. SSTS 456/2008, 8 de julio y 947/2007, 12 de noviembre)'.
En este caso, consta plenamente probado que el acusado se encontraba en las cercanías del lugar donde ocurrieron los hechos, que en fue reconocido por una testigo presencial y que en su domicilio se encontraron parte de los objetos sustraídos, de lo cual se deduce la comisión de los hechos enjuiciados y que la inferencia alcanzada por el Juez de lo Penal es razonable, exteriorizando de forma más que suficiente el engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia, estando asentado el razonamiento en reglas del criterio humano y de la experiencia común.
En la resolución recurrida se razona extensamente y con lógica y coherencia aplastantes los motivos por los cuales el Juez considera demostrado que fue el acusado quien participó en los hechos enjuiciados, teniendo en cuenta las declaraciones testificas practicadas en la vista y las diligencias instructoras obrantes, careciendo la tesis alternativa de la defensa de verosimilitud suficiente como para ser relevante a estos efectos, visto el contenido de la prueba practicada.
TERCERO.-En lo que sí tiene razón la parte apelante es en que no consta demostrada su participación en los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2019, en la librería Alfil.
En la sentencia de instancia se dice que 'Sobre este hecho los agentes compararon las imágenes captadas por las cámaras de seguridad de la librería ALFIL los días 22 de mayo y 14 de junio de 2.019, llegando a la conclusión de que la persona que se veía en ambas grabaciones era el acusado, vistiendo además la misma ropa que llevaba cuando fue detenido (página 62 del acontecimiento número 1 de las actuaciones), conclusión que debe ser compartida vista efectivamente la similitud de las imágenes'.
Si se analizan las pruebas practicadas en la vista, se constata que ni se visionaron las grabaciones a las que se refiere el Juez de enjuiciamiento, ni se practicó prueba alguna que apuntale la tesis de la acusación ya que ninguna pregunta se formuló a los agentes de policía intervinientes sobre si la persona que aparecía en las grabaciones era o podía ser el acusado.
Si como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2018 'la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que, como declara la STC. 189/98 de 28.9 solo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado', la Sala considera que las pruebas practicadas en el acto del juicio no acreditan la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre la participación del acusado en tales hechos.
Desde luego que puede haber otras interpretaciones de las pruebas practicadas distintas a las nuestras, pero nos parece que se debe absolver por estos hechos al acusado, y así nos parece de forma lógica, coherente y razonable conforme con máximas de experiencia y reglas de la lógica, sin que hayamos pretendido comparar nuestras conclusiones con otras que puedan sostenerse, sólo estamos diciendo que no existen pruebas ni de contenido personal ni real con valor incriminatorio suficiente como para destruir su presunción de inocencia y sostener su condena ( SSTS 1333/2009, 43/2016 ), pues son tantas la dudas existentes sobre lo realmente ocurrido y sobre su participación en los hechos que debe aplicarse el aforismo jurídico in dubio pro reo que obliga a la absolución en caso de existencia de dudas que afirman el contenido del derecho a la presunción de inocencia.
En efecto, estamos aquí en presencia de simples sospechas sobre si el acusado intervino en tales hechos, siendo labor de los tribunales no sólo condenar a los culpables sino también proteger a los inocentes y nunca debemos consentir una degradación de las garantías propias del proceso penal y, especialmente, del derecho constitucional a la presunción de inocencia que no deja de ser la piedra angular de las demás garantías del proceso. Y es que la presunción de inocencia es lo que fija el estándar probatorio, de tal forma que cualquier acusación sólo quedará justificada cuando encuentre respaldo acreditativo más allá de toda duda razonable. No podemos olvidar que nos encontramos valorando pruebas que no pueden tener por objeto investigar o indagar hechos con una finalidad prospectiva, sino verificar las hipótesis acusatorias.
CUARTO.-Los hechos que hemos declarado probados, ocurridos los días 24 de mayo y 14 de junio de 2019, no cumplen con los requisitos que exige el art. 74 del CP para los delitos continuados pues, si bien el acusado ha cometido dos robos con fuerza, vista la prueba practicada y desde una perspectiva de antijuricidad material, no existe dato acreditativo alguno que permita contemplarlos ni como una infracción única ni como una unidad objetiva subjetiva, al haberse cometido en distintas fechas y lugares y al no constar que los robos se hubieran cometido en ejecución de un mismo plan preconcebido o dolo unitario ( SSTS 17/4/2006 ).
QUINTO.-En consecuencia con todo ello, lo que procede es condenar al acusado por dos delitos de robo con fuerza cometidos en establecimientos abiertos al público fuera de las horas de apertura que tipifica el art. 241 del CP, castigado con una pena prisión de uno a cinco años.
Por lo que respecta a la individualización de la pena, visto el escaso valor de los objetos sustraídos, como se dice en el cuadro probatorio, nos parece que no existe motivo alguno que justifique la imposición de una pena superior a la mínima fijada por el legislador.
Carece ya de sentido la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que invoca el apelante, vista la pena mínima impuesta y las reglas que contiene en art. 66 del CP.
Por todo ello, se va a estimar el recurso de apelación interpuesto en los términos indicados
SEXTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
A tenor de los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S. M. el Rey.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación formulado por el acusado Gustavo, contra la sentencia dictada el día 30 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, en el Procedimiento Abreviado nº 12/2021, de que dimana este Rollo de Sala, cuya resolución REVOCAMOS y, en su lugar, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Gustavo, en quien no concurre circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, como autor de dos delitos de robo con fuerza en las cosas en establecimientos abiertos al público fuera de horas de apertura, a la pena de, por cada uno de los delitos, UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con declaración de oficio de las costas causadas en esta apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, que no es firme y cabe contra ella Recurso de Casación, que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
