Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2005

Última revisión
05/09/2005

Sentencia Penal Nº 513/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, de 05 de Septiembre de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 513/2005

Núm. Cendoj: 03014370022005100503

Núm. Ecli: ES:APA:2005:2532

Núm. Roj: SAP A 2532/2005


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

ROLLO DE APELACIÓN Nº 224/05

J/O NÚM. 386/04

JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 ALICANTE

Proc.Abrev.nº 216/04 de Alicante 5

SENTENCIA Núm. 513/05

Iltmos. Sres.:

D. FAUSTINO DE FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.

D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS

D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.

En Alicante a cinco de septiembre de dos mil cinco.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 187/05, de fecha 12 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 Alicante, en su Juicio Oral núm. 386/04 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 216/04 del Juzgado de Instrucción nº 5 Alicante, por delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN; Habiendo actuado como parte apelante Franco representado por el Procurador D. Carlos Roger Belli y dirigido por la Letrada Dª Eugenia Montes Ramos y, como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 4:00 horas del día 22 de agosto de 2004 y en la Avenida Costablanca de la playa de San Juan, el acusado Franco (mayor de edad y sin antecedentes penales), en concierto previo con un desconocido y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, abordaron a Ángel, exigiéndole el desconocido la entrega de un teléfono móvil que portaba , a lo que se negó, ante lo que dicho desconocido extrajo de sus ropas una navaja que le colocó a la altura de sus riñones mientras le exigía nuevamente el teléfono móvil bajo la conminación de pincharle con dicha navaja en caso contrario, y todo ello mientras el referido acusado le decía al desconocido "espérate que vigilo" para colocarse acto seguido en la acera vigilando la calle y a escasos metros de ambos. A consecuencia de tales actos, Ángel finalmente le entregó el móvil al desconocido (móvil que no ha recuperado, tasado pericialmente en 68 euros y por el que reclama), huyendo acto seguido los dos asaltantes y localizando al rato la policía en unión del perjudicado al acusado, que se había escondido tras un coche, al que el perjudicado reconoció sin ningún género de dudas como el que vigilaba y procediendo a su detención"; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Franco como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación previsto en los artículos 237 , 242.1 y 242.2 del código Penal y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Así como a que, en sede de responsabilidad civil, indemnice a Ángel en la cantidad de 68 euros por el teléfono móvil sustraído y no recuperado. Condenándole igualmente al pago de las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Franco se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia que le asiste.

De forma subsidiaria interesa que su participación en el delito sea calificada como de complicidad..

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la presente Sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, magistrado de esta Sección Segunda , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: La Sentencia del juzgado de lo Penal condena al acusado, Franco, como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas de los artículos 237, 242.1 y 242.2 del Código Penal a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Franco interpone recurso de apelación contra la Sentencia de instancia alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que le asiste.

Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar los hechos constitutivos de la infracción criminal , rigiendo en el proceso penal la regla de que tan solo constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral bajo los principios de contradicción, inmediación y publicidad (S.T.C. 150/1989).

En la vista oral comparece el denunciante Ángel ratificando la denuncia interpuesta en su día , manifestando que estando con unos amigos "se acercaron dos chicos, uno sacó una navaja y le pidió el móvil. Uno se quedó en la acera vigilante y mirando y no hizo nada más. El comparecido fue el que se quedó en la acera...Que si se acuerda que éste dijera "espera que vigilo"..El compareciente le miraba a la cara y vigilaba claramente la calle".

El acusado reconoce en la vista oral que iba con su amigo y que éste le dijo que fueran a quitarles el móvil, sacando su amigo una navaja, manifestando Franco que "trataba de tirarle del brazo a su amigo para llevárselo del lugar",extremo negado por la víctima que manifiesta que el acusado en ningún momento tiró del brazo de su acompañante con intención de llevárselo del lugar.

Tanto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (ST.C.. 201/89, 173/90, 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91, 20.4.97, 1350/98 de 11.11) , vienen reiterando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia , es considerado apto para destruir la presunción de inocencia, señalando la jurisprudencia ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad como son: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva; b) Verosimilitud del testimonio; y c) Persistencia en la incriminación.

En el testimonio de Ángel se aprecian las notas apuntadas, corroborándola en parte la declaración del propio acusado.

La prueba practicada en el plenario fue de carácter personal: declaraciones del denunciante Ángel, del denunciado Franco y del policía nacional nº 48.092, debiendo mantenerse la valoración de la prueba personal realizada por el Juez de instancia al no resultar ilógica o manifiestamente errónea, ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia , carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron.

En el caso de autos concurre prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que asiste al recurrente. Se constata que hubo actividad probatoria obtenida sin vulneración de Derechos y garantías fundamentales e incorporada al proceso con arreglo a los principios que le son propios, siendo razonables las conclusiones alcanzadas por el Juzgador de instancia. Por ello, no puede tener favorable acogida el recurso en este punto.

SEGUNDO: Impugna la representación procesal de Franco la sentencia con carácter subsidiario al entender que su participación en el delito sería la propia del cómplice y no la del cooperador necesario.

La concurrencia del acuerdo de voluntades y la aportación de acciones principales, eficaces y causales al proyecto integran la coautoría, pues en tal caso este aporte principal revela el condominio funcional de cada uno de los partícipes , sin que sea necesario que cada uno de los coautores ejecute individualmente los actos materiales de tipo penal, pues, como se dice en la citada ST.S. de 13 de marzo de 2001, a la realización del delito se llega conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores integradas en el plan común.

El acuerdo de voluntades entre dos o más personas para llevar a efecto la realización de un plan delictivo por ellos trazado, establece entre los que se conciertan un vínculo de solidaridad penal que les hace partícipes con igual grado de responsabilidad.

El relato de hechos probados refiere un plan de actuación conjunto, con reparto de las funciones, asumiendo el acusado la actividad principal y relevante de vigilancia y alerta.

En efecto, el acusado reforzaba con su presencia el efecto intimidador del portador de la navaja , contribuyendo eficazmente al amedrentamiento de la víctima, asumiendo funciones de vigilancia y alerta, facilitando la tarea del otro , huyendo juntos tras apoderase del teléfono móvil.

El recurso de apelación no puede tener favorable acogida en su pretensión de que se califique la participación del acusado como cómplice y no como autor responsable de un robo con intimidación y uso de armas, recordándose que el uso de la navaja es un elemento objetivo del hecho aplicable a todos los que intervienen en el mismo con conocimiento de su concurrencia.

Resultado de todo lo expuesto, no incurriendo la Sentencia de instancia en error en la apreciación de la prueba y siendo ajustada a Derecho , procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por Franco contra la Sentencia nº 187 de fecha 12 de mayo del 2005 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante, en el Juicio Oral nº 386/04, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 216/04 del juzgado de Instrucción nº 5 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , la pronunciamos, mandamos y firmamos.-D. FAUSTINO DE FAUSTINO DE URQUIA Y GOMEZ.-D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública.

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