Sentencia Penal Nº 513/20...io de 2007

Última revisión
19/07/2007

Sentencia Penal Nº 513/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 192/2007 de 19 de Julio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DURA CARRILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 513/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100446

Núm. Ecli: ES:APA:2007:1592

Resumen:
03014370012007100446 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 513/2007 Fecha de Resolución: 19/07/2007 Nº de Recurso: 192/2007 Jurisdicción: Penal Ponente: JOSE ANTONIO DURA CARRILLO Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2007-0004057

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000192/2007-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000615/2006

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor Nº 6 DE ORIHUELA

D. URGENTES 355/06

Apelante: David

Letrado: JESUS HERNANDEZ SIMON

SENTENCIA Nº 513/07

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Diecinueve de julio de 2007.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 480, de fecha 24 de noviembre de 2006 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000615/2006, habiendo actuado como parte apelante David , representado por el Procurador Sr./a. y dirigido por el Letrado Sr./a. HERNANDEZ SIMON, JESUS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a David, como responsable criminalmente en concepto de autor , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de MALOS TRATOS, previsto y penado en el art. 153.1º y 3º del C.P, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena , PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS durante DOS AÑOS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓN A LA VÍCTIMA, DÑA. Laura, a su domicilio o lugar de trabajo, a una distancia no inferior a 300 metros, POR UN PERIODO DE UN AÑO Y NUEVE MESES, así como a comunicarse con ella durante ese tiempo por cualquier medio, condenándole al pago de las costas y debiendo abonar a la perjudicada, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 240 Euros.

Firme que sea la presente resolución , comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de David el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 17/7/07 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya.

La Juez efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad , inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones.

Efectivamente en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se indica que el incidente tuvo lugar en el transcurso de una riña, motivando la Juzgadora en el Fundamento de derecho nº 2 el porque considera que no se trata de una riña mutuamente aceptada, poniendo de manifiesto las lesiones sufridas por la denunciante a diferencia del acusado, de las que no existe constancia y de su diferente actitud procesal , pero aun admitiendo a efectos polémicos tal situación de riña mutuamente aceptada referida en el recurso y no acreditada, ello no implica la inexistencia del delito aquí enjuiciado pues como es sabido tal situación es incompatible con una eximente de legitima defensa al comportarse ambos contendientes como agresores recíprocos , según reiterada jurisprudencia y tampoco afecta al tipo penal aplicado el hecho que se indica en el motivo segundo del recurso de que, a su decir, la denunciante vive independientemente de su marido, en camas separadas, compartiendo únicamente el mismo domicilio, puesto que lo que no se discute es que la ofendida fue pareja del acusado, mantuvo una relación de convivencia desde hace 10 años "more uxonio" con el acusado y fruto de la misma han tenido dos hijos de 9 y 3 años de edad, produciéndose los hechos enjuiciados en el domicilio común , cumpliéndose pues todos los requisitos del tipo penal aplicado puesto que sanciona el golpear o maltratar a quien haya sido esposa, o mujer que este o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de David contra la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 2006 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000615/2006, confirmamos la citada Sentencia, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo , acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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