Última revisión
27/11/2007
Sentencia Penal Nº 513/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 714/2007 de 27 de Noviembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: CAPDEVILA SALVAT, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 513/2007
Núm. Cendoj: 17079370042007100233
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº: 714/07
JUZGADO PENAL Nº 4 DE GIRONA
PROCEDIMIENTO RÁPIDO Nº 74/07
SENTENCIA Nº 513/07
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
Dª. Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT
En Girona a 27 de noviembre de 2.007
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25/09/2007 por el Sr/a. Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el procedimiento rápido nº 74/07 seguido por delito de violencia doméstica, habiendo sido parte recurrente el Sr. Iván representado por el procurador D. Jordi Corbalán Dilme y asistido por la letrada Dª. Susanna Vilanova Pons, y como partes recurridas la Sra. Marina representada por el procurador D. Luis Martínez y asistida por el letrado D. Ernest Plaja y el MINISTERIO FISCAL, actuando como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debía condenar y condenaba a Iván , como autor responsable de un delito de amenazas leves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, y las accesorias de inhabilitación especial, para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas, por 1 año, con imposición de la prohibición de aproximarse a Marina , tanto a su persona, como a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a los 500 metros; así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, por un período de 1 año y 6 meses; con imposición al acusado de las costas del procesamiento.
Se declara expresamente la vigencia y mantenimiento de la orden de protección decretada por el Juzgado de Instrucción de la Bisbal de fecha 13 de julio de 2007 , sin que proceda el levantamiento de la misma por la interposición de recursos o por el pronunciamiento formal de firmeza."
SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación legal del Sr. Iván , contra la Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en fecha 25/09/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona condena a Iván como autor responsable de un delito de amenazas leves, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un año, prohibiéndole aproximarse a Marina , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia inferior a los 500 metros, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por el período de un año y seis meses, con imposición al acusado de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Disconforme con dicha resolución judicial se interpone por la representación procesal de Iván , recurso de apelación que se articula a través de dos motivos de impugnación en los que denuncia, respectivamente, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.
Aduce, en síntesis, el apelante que concurre en la Sra. Marina un móvil espurio ya que actuó movida por el rencor y la frustración al no querer el acusado seguir manteniendo relaciones íntimas con ella.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.
Respecto a la infracción del derecho fundamental a la presunció de inocencia del artículo 24 de la CE , el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional han venido diciendo hasta la saciedad que para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia, se aprecie un vacío probatorio, bien falta de prueba, bien por haber sido obtenida de manera ilícita, bien cuando la interpretación de esta prueba se hubiera hecho, por quien corresponda, de manera irracional e ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existe prueba de cargo directa o indiciaria con suficiente fiabilidad inculpatoria.
En el presente supuesto existe prueba de cargo legítimamente obtenida y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del apelante, toda vez que el Juzgador "a quo" ha contado para formar su convicción con las declaraciones de la denunciante Marina y de la testigo Raquel .
Como tiene reiterado este Tribunal, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las declaraciones y de la existencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba la revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, a su validez y regularidad procesal y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente la prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro modo probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprende de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el presente supuesto.
En caso enjuiciado de la probatura que aparece reflejada en el acta del plenario, las consecuencias condenatorias a que ha llegado la Juzgadora "a quo" son perfectamente lógicas y han sido expuestas minuciosamente en el segundo fundamento jurídico de la sentencia, sin que las meras alegaciones vertidas en el escrito de recurso, carentes de cualquier dato objetivo que las avale resulten suficientes para dudar de la credibilidad de Marina , que ha mantenido con firmeza su versión a lo largo de la instrucción y en el acto del juicio, versión que viene corroborada por la testifical de Raquel en quien no se aprecia motivo alguno de incredibilidad.
Procede por lo anteriormente expuesto la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Iván contra la sentencia dictada en fecha 25/09/2007 por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Girona, en el Juicio Rápido nº 74/07 del que este rollo dimana, CONFIRMAMOS la meritada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, Dª. CARMEN CAPDEVILA SALVAT, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Secretario, de lo que doy fe.
