Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 209/2012 de 09 de Octubre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARTINEZ MADERO, PATRICIA
Nº de sentencia: 513/2012
Núm. Cendoj: 08019370222012100487
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penales rápidos núm. 209/2012
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 4 VILANOVA I LA GELTRÚ
Procedimiento Abreviado núm. 419/2011
Fecha sentencia recurrida: 30/03/2012
SENTENCIA NÚM. 513/2012
Magistrados/das:
Joan Francesc Uría Martínez
Juli Solaz Ponsirenas
Patricia Martínez Madero
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación núm. 209/2012, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Vilanova I La Geltrú en fecha 30/03/2012 , en Procedimiento Abreviado núm. 419/2011. Han sido partes Eutimio representado por el Procurador Daniel Esteban Santamaría, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero.
Barcelona, nueve de octubre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- El 30 de marzo de 2012 el Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova y la Geltrú dictó Sentencia en Procedimiento Abreviado nº 419/2011 del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor penalmente responsable del Art.28CP de un delito de quebrantamiento de condena previsto y
penado en el Art.468.2 CP a la pena de diez meses de prisión y al pago de las costas procesales."
En dicha resolución se declara probado que: "Que el acusado Eutimio , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, fue condenado por Sentencia 65/2011 de conformidad de 30 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Vilanova i la Geltrú , como autor de un delito de malos tratos del Art.153 CP , entre otras a la pena de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 1.000 metros de Encarna y del domicilio de ésta o de cualquier frecuentado por ella, así como a la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio todo ello por un período de 18 meses.
Que Eutimio , con pleno conocimiento de la vigencia de dicha pena de prohibición, el día 4 de diciembre de 2011 fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de Sant Pere de Ribes con carnet profesional NUM000 y NUM001 en el interior del domicilio de Encarna sito en la CALLE000 NUM002 piso NUM003 , estando también la Sra. Encarna en el piso."
SEGUNDO.- Formulado recurso de apelación por la representación procesal de Eutimio , el Juzgado de lo Penal lo tramitó y finalmente remitió las actuaciones a este Tribunal para su resolución.
Hechos
Se modifica el apartado segundo del relato de hechos probados que queda redactado como sigue: " Que Eutimio el día 4 de diciembre de 2011 se encontraba en el interior del domicilio de Encarna , sito en la CALLE000 NUM002 , piso NUM003 , estando también la Sra. Encarna en el mismo, cuando se personaron los Agentes de la Policía Local de Sant Pere de Ribes nº NUM000 y NUM001 ".
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia dictada en primera instancia aduciendo error en la valoración de la prueba, ya que ni acusado ni denunciante acudieron y los Agentes son testigos de referencia ya que no estuvieron presentes en el interior del piso durante todo el proceso. Señala que no consta la liquidación
de condena de la pena de prohibición de aproximación y por tanto un elemento del tipo y que en consecuencia por falta de prueba plena debe prevalecer el derecho a la presunción de inocencia de Eutimio .
SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez "a quo", de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.
Sentado lo anterior se constata que el juzgador explicita en el fundamento primero de su resolución que la prueba es suficiente para entender probado que el acusado se encontraba en el interior del domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 , en el que también se encontraba en esos momentos Encarna , respecto de la que el acusado tenía vigente la pena de prohibición de aproximación en distancia inferior a 1000 metros. Las testificales de los Agentes reseñados son suficientes para acreditar la presencia de ambos en dicho domicilio, y ello como testigos directos, siendo irrelevante que se carezca del testimonio de las partes. No apreciamos sobre este extremo error en la valoración probatoria.
Consta en la causa documentalmente la existencia de la Sentencia de conformidad de fecha 30 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Vilanova y la Geltrú , que le impuso la pena de prohibición de aproximación por dieciocho meses. Ahora bien entiende el Tribunal que aun cuando conste documentalmente dicha Sentencia de conformidad, no consta su notificación al acusado, ni se ha incorporado a la causa liquidación de condena de dicha pena de prohibición de aproximación ni de la notificación de la misma al acusado. Extremos éstos cuya carga de prueba corresponde a la acusación. De modo que alegada la existencia de
error de prohibición por la defensa del acusado, que no ha reconocido en momento alguno durante la tramitación de la causa, conocer la vigencia de esta prohibición de aproximación, entiende el Tribunal que debe prevalecer su derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de un elemento configurador del tipo penal objeto de imputación, que como tipo doloso exige prueba de que el acusado conocía la vigencia de esa prohibición de aproximación y a estos efectos apreciamos error en la valoración probatoria y por ello estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio , al que absolvemos del ilícito imputado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio, de conformidad a los artículos 123 del Código Penal y 240 y ss de la LECr .
Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio , REVOCAMOS la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Vilanova y la Geltrú y absolvemos al acusado del delito de quebrantamiento de condena imputado.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.
