Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 513/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 30/2012 de 08 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 513/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100507

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00513/2012

Rollo: 0000030 /2012

Procedimiento Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 169 /2011

Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 de A CORUÑA

SENTENCIA

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:

Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ

En A Coruña, a ocho de noviembre de dos mil doce.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial la presente causa con Número 30/2012 seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado ante el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña por un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud , seguido contra Marí Juana , con DNI nº NUM000 , natural de A CORUÑA, vecina de La Barcala, Cambre, nacida el día NUM001 de mil novecientos setenta y cinco, hija de Manuel y de Purificación, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa, habiendo sido partes en el procedimiento: el Ministerio Fiscal como representante de la acusación pública; y la acusada que ha estado representado por la Procuradora Sra. ÁLVAREZ CASTRO y defendida por el Letrado Sr. BARGIELA ORDAX.

Siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción Número 3 de A Coruña en virtud de Procedimiento Abreviado Número 169/2011, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral el pasado día 6 de noviembre, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su referencia a sustancias que causan grave daño a la salud, del que es autora la acusada ( artículos 27 y 28.1 del C. Penal ), sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando se le impusiera la pena de 4 años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, multa de 100 euros con 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago y costas.

TERCERO.- La Defensa de la acusada, en igual trámite, solicitó la libre absolución de su defendida.

CUARTO .- En el acto del juicio oral y tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron a definitivas sus respectivas conclusiones provisionales; quedando la causa conclusa para sentencia.

QUINTO .- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO .- Sobre las 19:00 horas del día 31 de mayo del 2011, se encontraba en el Lugar de Penamoa Marí Juana , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, a la que se acercaron los después identificados como Millán y Jose Luis , hicieron ademán de chocarse las manos y los dos chicos se alejaron. Posteriormente se acercó a Marí Juana el después identificado como Anton . Cuando los agentes de policía que estaban vigilando el lugar y a Marí Juana llegaron para identificar a los jóvenes Millán y Jose Luis , éstos arrojaron al suelo entre los matorrales unas papelinas, por lo que los agentes llamaron al equipo de guías caninos. La Sra. Marí Juana fue detenida e identificada por agentes de la autoridad y se le intervinieron 186,40 euros.

En el registro que efectuaron los agentes con los guías caninos cerca del lugar donde se encontraba Marí Juana y entre los matorrales donde los jóvenes habían arrojado las papelinas, se intervinieron trece bolsitas de heroína con un peso de 1,744 gramos y una pureza del 0,99 %; veintidós bolsitas de heroína con un peso de 1,142 gramos y una pureza del 0,96%; dos bolsitas de heroína con un peso de 0,210 gramos y una pureza del 1,10%; y cinco bolsitas de cocaína con un peso de 0,300 gramos y una pureza del 29,77%.

El valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito es de 35,09 euros.

Fundamentos

PRIMERO .- De los hechos que se declaran probados y de la prueba practicada en el acto del juicio oral ( artículo 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal ) no ha resultado acreditada la existencia del delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del C. Penal , pues no pueden considerarse acreditados los hechos imputados por el Ministerio Fiscal a la acusada Marí Juana , a la que atribuye una acción típica del tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, cual es la venta de sustancia estupefaciente como es la heroína, ya que dichas pruebas no han resultado suficientes para acreditar la conducta típica imputada y enervar en definitiva la presunción de inocencia que constitucionalmente ampara a la acusada, y ello no solo porque la acusada niega rotundamente, ratificando y manteniendo así la declaración prestada a presencia judicial a lo largo de todo el procedimiento (folios 22 a 26, ambos inclusive, de la causa), haber entregado a Millán , a Jose Luis y a Anton papelinas conteniendo cocaína y/o heroína y a cambio haber percibido de éstos cantidad alguna de dinero, sino también por las declaraciones prestadas a presencia judicial por Don Millán y Jose Luis .

En el acto del juicio oral los testigos de la Defensa, Millán y Jose Luis han manifestado que conocían a Marí Juana de vista, de consumir drogas por la zona de Penamoa (lugar donde tuvo lugar la intervención policial el día 31 de mayo de 2011), afirmando, además, Don Jose Luis que el día 31 de mayo de 2011 no recibió nada de Marí Juana .

El agente de la policía nacional con carné profesional número NUM002 que depuso en el acto del juicio oral como testigo de la Acusación, ha declarado que el día 31 de mayo de 2011 estaban realizando en la zona de Penamoa un servicio de vigilancia de tráfico de drogas, vio como dos jóvenes se acercaban a la hoy acusada y contactaban con ella, a la distancia a la que se hallaban no podía ver si hubo un intercambio de droga por dinero, cuando los jóvenes se alejaban fueron a identificarlos, resultaron ser Millán y Jose Luis (folio 6 de la causa), pero arrojaron algo al suelo, en unos matorrales, no vieron lo que era y avisaron al equipo de guías caninos que localizaron entre los matorrales unas bolsas/papelinas, Marí Juana estaba completamente sola en un descampado, cerca de ella había una casa en ruinas, los perros también encontraron droga cerca de Marí Juana , en el interior de una funda de teléfono móvil debajo de una teja, todas las bolsas/papelinas encontradas por los guías caninos eran de las mismas características.

Los agentes de la policía nacional con carnés profesionales números NUM003 y NUM004 que depusieron en el acto del juicio oral también como testigos, no recordaban bien su actuación profesional, indicando ambos que no vieron ninguna entrega de droga, el agente número NUM003 solo pudo afirmar que entre los jóvenes y Marí Juana hubo un ademán de chocarse las manos, se hizo un registro con perros en los alrededores, el cacheo de Marí Juana lo hizo una agente femenina que no ha comparecido en el plenario, y a la acusada se le encontró dinero.

La prueba documental que figura a los folios 81 y 82 de las actuaciones (dictamen del Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno relativo al análisis y pesaje de las sustancias intervenidas por los agentes de policía en esta actuación), que no fue impugnado por la Defensa, así como la declaración del perito autor de dicho informe en el acto del juicio oral, Modesto , acredita que las sustancias que se encontraron por los agentes de policía en esta actuación tenían las siguientes características: trece bolsitas de heroína con un peso de 1,744 gramos y una pureza del 0,99 %; veintidós bolsitas de heroína con un peso de 1,142 gramos y una pureza del 0,96%; dos bolsitas de heroína con un peso de 0,210 gramos y una pureza del 1,10%; y cinco bolsitas de cocaína con un peso de 0,300 gramos y una pureza del 29,77%. Y Los folios 57, 58 y 59 de las actuaciones (informe del Grupo de Estupefacientes del Cuerpo Nacional de Policía sobre el precio de la sustancia), asimismo no impugnado por la Defensa, acredita que el valor de la sustancia intervenida en el mercado ilícito era de 35,09 euros.

La acusada Marí Juana en la declaración prestada en el acto del juicio oral niega de forma rotunda que haya entregado a persona alguna sustancia estupefaciente a cambio de dinero. Alega que en el año 2011 era consumidora de sustancias estupefacientes, en concreto heroína y cocaína, aunque en la actualidad ya no consume, y que el día que fue detenida en el Lugar de Penamoa no estaba vendiendo droga sino esperando a su marido que la iba a recoger puesto que había ido a comprar droga, añadiendo que estaba y está en situación de desempleo y que el dinero que le fue intervenido ese día por la Policía Nacional, 186,40 euros (folios 5, 17 y 18 de las actuaciones), era dinero que le había dado su madre y su esposo que sí trabajaba. Lo que también había mantenido en la instrucción de la causa (folios 22 a 26, ambos inclusive, de la causa). Ciertamente se echa de menos una labor más esforzada de la Defensa en justificación de la toxicomanía de la hoy acusada en la fecha de su detención. La alegación de que el dinero que portaba el día 31 de mayo de 2011 se lo había dado su madre y su marido, pese a su fácil acreditación mediante la presentación de tales personas como testigos en el acto del juicio oral, no se ha verificado, pero es reiterada y persistente en el tiempo como para considerarla una alegación razonada y perfectamente creíble.

No consta en autos ni se acreditado por prueba alguna admitida en derecho que la acusada tuviera encima sustancias estupefacientes cuando fue detenida y cacheada. Y la cantidad de dinero que le fue aprehendida en el momento de su detención, 186,40 euros (folios 5, 17 y 18 de la causa), no podía ser el resultado de vender sustancias estupefacientes a los tres jóvenes que mencionan los agentes de policía.

De todo lo expuesto no se adquiere la convicción de que la acusada el día 31 de mayo de 2011 vendiera sustancias estupefacientes a Millán , a Jose Luis y/o a Anton , ni que la sustancias estupefacientes que los agentes de la policía nacional encontraron e incautaron dentro de una funda de teléfono móvil, debajo de una teja, a unos metros de distancia de donde se hallaba la acusada le perteneciera. Resultan contradictorias las declaraciones prestadas por la acusada y las prestadas por Millán y por Jose Luis que declararon como testigos en el acto del juicio oral, con las prestadas por los agentes de la policía nacional intervinientes en el caso de autos; por otro lado, las pruebas obrantes en el atestado y en las diligencias previas difieren en aspectos importantes de las practicadas en el acto del juicio oral, pues de los cuatro agentes policiales que intervinieron en el caso, uno no ha comparecido en el acto del juicio oral sin que la Acusación haya solicitado la suspensión del juicio por este motivo, y dos policías no recordaban bien la actuaciones. Surgiendo así una duda razonable que en virtud del principio in dubio pro reo , ha de ser resuelta a favor de la acusada, pues, en definitiva la prueba practicada no ofrece la contundencia, claridad y fiabilidad necesaria para desvirtuar tal principio que ampara a la acusada, por lo que procede su libre absolución.

SEGUNDO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 124 del C. Penal y 240 de la Ley de enjuiciamiento criminal , recayendo una sentencia absolutoria se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

TERCERO .- Procede decretar el comiso de la sustancia estupefaciente intervenida en las presentes actuaciones.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Marí Juana del delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud del que ha sido acusada. Declarándose de oficio las costas procesales en el juicio.

Se decreta el comiso de la droga aprehendida en la causa. Una vez sea firme la presente resolución líbrese oficio a la Unidad Administrativa para proceder a la destrucción de toda la droga decomisada.

Una vez firme esta sentencia, líbrese mandamiento de pago por importe de 186,40 euros, suma que le fue aprehendida a favor de Marí Juana .

Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Sección de la Audiencia, a medio de escrito, con firma de Letrado y Procurador, dentro de los cinco (5) días siguientes al de la última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.