Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 513/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 225/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 513/2012

Núm. Cendoj: 28079370302012100873


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo RP 225/2012

SECCIÓN TREINTA Abreviado 257/11

Jdo. Penal 33 MADRID

S E N T E N C I A Nº 513/2012

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

Ignacio José FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a veintitrés de noviembre de dos mil doce.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Olga , contra la sentencia dictada por la Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, el 18 de Enero de 2012 , en la causa arriba referenciada.

La apelante Olga estuvo defendida por la letrada Dª. Rosa Lucila Godoy Espinoza y representada por la procuradora Dª. Enriqueta Salman-Alonso Khouri.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con conocimiento de que estaban en vigor tres medidas cautelares dictadas por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 2 de Madrid mediante auto de fecha 16 de octubre de 2008 , por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Madrid mediante auto de fecha 15 de abril de 2008, y por la Sección 26 ª de la Audiencia Provincial de Madrid mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008 , autos todos ellos que le prohibían acercarse a menos de quinientos metros de Dña. Olga , a su domicilio, lugar de trabajo u otro que la misma frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio, se encontraba el día 15 de septiembre de 2009 en la calle Puerto de Costabona de Madrid'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Germán del delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal por el que ha sido acusado; todo ello, declarando de oficio las costas procesales devengadas'.

II.La representación procesal de Olga interesa que se revoque la sentencia y se condene al acusado Olga en concepto de autor de un delito de quebrantameinto de condena.

III. El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Germán se opusieron a la estimación del recurso.


Se aceptan los que constan relatados en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de Olga interesa se revoque la sentencia absolutoria dictada en la instancia y que se condene al acusado Germán en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal .

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( Sentencias 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 157/95 de 6 de noviembre , 176/95 de 11 de diciembre , 43/97 de 10 de marzo , 172/97 de 14 de octubre , 101/98 de 18 de mayo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio ).

Sin embargo, a partir de la sentencia 167/02 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , se modificó el criterio precedente, para concluir que la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad. Tal criterio ha sido posteriormente corroborado por numerosas sentencias, entre las más recientes: 28/08 de 11 de febrero, 29/08 de 20 de febrero , 36/08 de 25 de febrero , 115/08 de 29 de septiembre , 124/08 de 20 de octubre , 177 y 180/08 de 22 de diciembre , 1 y 3/09 de 12 de enero , 46 , 49 y 54/09 de 23 de febrero , 64/09 de 9 de marzo , 80/09 de 23 de marzo , 91/09 de 20 de abril , 103/09 de 28 de abril , 108/09 de 11 de mayo , 118/09 de 18 de mayo , 120/09 de 18 de mayo , 132/09 de 1 de junio , 144/09 de 15 de junio , 150/09 de 22 de junio , 170/09 de 9 de julio , 173/09 de 9 de julio , 184 y 188/09 de 7 de septiembre , 214 y 215 /09 de 30 de noviembre , 1 y 2/10 de 11 de enero , 30/10 de 17 de mayo , 127/10 de 29 de noviembre , 45 y 46/11 de 11 de abril y 135/11 de 12 septiembre .

Por tanto, a tenor de lo expuesto, ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:

La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.

La segunda, entender que no cabe de facto revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal. Sin que ello suponga infracción alguna del derecho a obtener la tutela judicial pues no existe un derecho a la segunda instancia. El Tribunal Constitucional se ha cuidado de distinguir el derecho de acceso a la jurisdicción, derivado de la propia Constitución, del derecho de acceso a los recursos, que deriva de la ley procesal, de manera que la aplicación del principio interpretativo 'pro actione' no tiene igual intensidad en ambos ámbitos, y no es posible imponer una concreta interpretación de la norma que permita el acceso al recurso ( Sentencias 9/97 de 14 de enero , 176/97 de 27 de octubre , 201/97 de 25 de noviembre , 222/98 de 24 de noviembre , 235 y 236/98 de 14 de diciembre , 23/99 de 8 de marzo , 11/01 de 29 de enero , 48/01 de 26 de febrero , 236/01 de 18 de diciembre , 12/02 de 28 de enero y 114/04 de 12 de julio ). Salvo, claro está, en el caso de que quien recurra sea el acusado condenado en la instancia, en que es obligatoria su existencia ( art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ).

En relación a la acusación pública, y mientras no se produzca una reforma procesal que lo habilite, es claro que tras la nueva doctrina constitucional, y con la excepción de los supuestos antes mencionados (inadmisión o falta de práctica de pruebas oportunamente pedidas; debate estrictamente jurídico o apreciación de prueba exclusivamente documental), goza de una única oportunidad para lograr la condena de la persona acusada. La situación es idéntica para los perjudicados por el delito que se hayan personado en la causa debiendo precisarse además que no ostentan un derecho subjetivo a obtener la imposición de una pena ( Sentencias 199/96 de 3 de diciembre , 67/98 de 18 de marzo , 215/99 de 29 de noviembre y 21/2000 de 31 de enero , 93/03 de 19 de mayo , 45/05 de 28 de febrero , 12/06 de 16 de enero , 176/06 de 5 de junio , 218/07 de 8 de octubre , 9/08 de 21 de enero , 34/08 de 25 de febrero , 145/09 de 15 de junio y 94/10 de 15 de noviembre ).

Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia. Así, la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas.

La imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación al margen de los supuestos legales, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal, supone la prohibición de revocar la sentencia absolutoria dictada en la instancia cuando el órgano de apelación valore diversamente la declaración del acusado y la prueba testifical. No ocurre lo mismo cuando el debate planteado en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, porque entonces no está en juego el principio de inmediación.

Este criterio se inscribe en el acuerdo adoptado en las Juntas de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004 y de 26 de mayo de 2006.

SEGUNDO.- Con carácter previo a abordar la cuestión de fondo, debemos decir que la resolución en modo alguno carece de motivación; es contraria a las pretensiones de la apelante pero en la misma se explican las razones por las que se llega al dictado de la sentencia absolutoria que se combate cuales son ausencia de ánimo de quebrantar la condena que prohibía a Germán a acercarse a Olga y ausencia del acusado de la zona de prohibición de aproximación.

En cuanto a al pretensión de condena en esta segunda instancia, aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, debemos confirmar la sentencia absolutoria dictada pues basa la recurrente su recurso en error en la valoración de las pruebas lo que, a su juicio ha dado lugar a la inaplicación del artículo 468 del Código Penal .

Visionado el acto del juicio oral, grabado en soporte informático, constatamos que tato el acusado como los testigos Manuel y Victoria han dicho que se encontraba los tres en un parque, Payaso Fofó, paseando a su perro. El acusado especifica que estaba en la parte más alejada del domicilio de Olga (vive en el nº NUM000 de la CALLE000 ) y por tanto fuera de la zona de prohibición, 500 metros del ciado domicilio. Es cierto que los agentes que comparecieron al plenario manifestaron haber detenido a Germán porque, a su juicio, se encontraba dentro de los 500 metros de la zona prohibida. Pero lo cierto que la juez de instancia, valorando dichos testimonios así como el plano aportado por la defensa al acto del juicio, concluye que no hay constancia de que estuviera en ese radio de 500 metros. Por tanto, no puede acogerse el alegado error en la valoración de la prueba debiéndose confirmar el pronunciamiento absolutorio que se combate si bien convendría delimitar con exactitud en ejecución -habida cuenta la discrepancia y que no es este supuesto que se enjuicia un hecho aislado- zona exacta hasta donde llega la citada prohibición, con notificación expresa al penado.

TERCERO.-Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso deducido, sin hacer condena en costas de esta alzada.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de de Olga contra la sentencia dictada en el juicio oral de referencia el día 18 de enero de 2012 que absuelve a Germán del delito de quebrantamiento de condena que se le viene imputando, la cual se confirma íntegramente.

Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Devuélvanse los autos con certificación de lo resuelto al Juzgado de procedencia y notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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