Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 32/2014 de 03 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100431
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-37-1-2014-0005551
Procedimiento: R.APELACION ST MENORES Nº 000032/2014- APELACINES -
Dimana del Expediente de reforma Nº 000264/2013
Del JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE ALICANTE
Recurrente: Remigio
Letrado: DOLORES ISABEL MACIA MAS
Procurador: M. DEL MAR LOPEZ FANEGA
Recurrido: María Rosario
Letrado: MONTESINOS GOZALBO, LUIS
Procurador:
SENTENCIA Núm. 513/2014
Iltmos. Sres.:
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS.
Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante, a 3 de octubre de dos mil catorce.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen,
ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de
julio de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Alicante , expediente de reforma número
264/2013, por delito de MALOS TRATOS EN EL AMBITO FAMILIAR; habiendo actuado como parteapelante
Remigio , representado por la procudora Dª. Mª del Mar López Fanega y asistido por la letrada Dª. Dolores
Isabel Macia Más y, como parteapelada María Rosario , asistida por el letrado D. Luis Montesinos Gozalbo
y por el MINISTERIO FISCAL (Dª. Mª José Peral) .
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: 'A finales de junio de 2012, el menor expedientado, cuando se encontraba en la Urbanización de su entonces novia, la también menor María Rosario , sita en CALLE000 , nº NUM000 , bloque NUM001 de la localidad de Alicante, comenzó a propinarle fuertes empujones y a zarandear a esta última por motivos de celos, no constando que le causaran agresión.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: 'Que debo imponer e impongo al menor Remigio , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, ya definido, las medidas consistentes en tarea socioeducativa con una duración máxima de 12 meses y prohibición de aproximarse a María Rosario a menos de 300 metros y comunicarse con la misma por cualquier medio o procedimiento durante 18 meses, y todo ello con imposición de costas al menor expedientado.'.
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Remigio se interpuso el presente recurso alegando lo expuesto en su escrito de interposición de recurso.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO , siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo de recurso se alega por la apelante que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del menor, por lo que resultaba improcedente declararlo autor de un delito de violencia de género (maltrato de obra) del artículo 153.1 del Código Penal .
En el acto del juicio se valoró como prueba la testifical (incluyendo la declaración de la denunciante) y la declaración del hoy recurrente.
La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.).
En este ámbito afirma la STS de 26 de febrero de 2013 : 'Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.'.
La inmediación no puede ser sustituida, sin más, por la visión del soporte de grabación del plenario, que no sitúa a la Sala de apelación en las mismas circunstancias que tuvo el Juez de instancia, no permitiendo captar todos los matices propios de la percepción directa y personal. En este sentido ya se han pronunciado, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencia 120/09, de 18 de mayo ), como el Tribunal Supremo (Sentencias de 11 de enero de 2010 ó 20 de febrero de 2014 ).
Como ejemplo de la doctrina citada cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional 105/14, de 23 de junio : ' La necesidad reseñada por la doctrina constitucional de dar cabida a la intervención de los protagonistas de las pruebas personales en la vista, aun cuando en ella se reproduzcan las mismas por medio del visionado de la grabación, resulta central en tanto su omisión encarna la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías planteada en el recurso. Es obligado, al respecto, recordar la argumentación ofrecida en la STC 120/2009, de 18 de mayo , con apoyo en la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para fundamentar la insuficiencia de la reproducción del soporte videográfico del juicio de primera instancia por parte de la Sala penal de apelación para colmar las exigencias constitucionales de inmediación y contradicción '.
En primer lugar, valora la Juez a quo como prueba de cargo la declaración de la presunta agredida.
Es constante la Jurisprudencia que considera que la declaración de la víctima tiene el carácter de prueba testifical, pudiendo resultar bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, si bien, dada su singular naturaleza exige del Juez Sentenciador una especial prudencia en su valoración. La existencia de malas relaciones entre testigo y víctima fruto de una crisis de pareja, es una circunstancia que determina la necesidad de una especial prudencia en el análisis del testimonio, pero no es, por sí sola, una circunstancia suficiente para descartar su suficiencia como prueba de cargo única. En muchos caso esas malas relaciones previas, también suponen una circunstancia que puede valorarse para conocer la motivación del agente.
La argumentación expuesta es conforme con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, profusamente citada en ATS de 22 de abril de 2004 , al afirmar que el Juez sentenciador habrá de tener en consideración.
'La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado- víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones.'.
En el mismo ámbito sostiene la STS de 15 de julio de 2005 , afirma en este ámbito que: 'Conviene precisar aquí, como se deduce de lo expuesto, que tales tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor u víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez firmeza y veracidad objetiva' En este caso, la Juez a quo consideró creíble la declaración dela víctima dada la forma de prestarse en el plenario, sin dudas ni vacilaciones. No aprecia una voluntad de perjudicar al hoy recurrente.
Dicha declaración aparece corroborada por la de un testigo cuya presencia en el lugar no es discutida, quien relata el hecho en la misma forma.
El propio acusado reconoce haber sufrido un episodio de celos en ese momento.
Por todo lo dicho, estimamos que la valoración de la prueba efectuada en instancia supone un recto ejercicio de las facultades que al Juez sentenciador atribuye el artículo 741 de la LECrim , no apreciando que resulte ilógica o manifiestamente errónea, lo que determina la desestimación del recurso.
El hecho, se incardina en el maltrato de obra al no haber generado lesiones, accionando el menor sobre el cuerpo de la víctima de forma consciente y violenta, por lo que la calificación resultad correcta.
Todo ello, determina la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR el recuro de apelación interpuesto por Remigio contra la sentencia de fecha 14 de julio de dos mil catorce del Juzgado Menores número 2 de Alicante , debemos confirmar y confirmamos la expresada resolucion.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA - D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE COBOS y Dª. MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
