Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 40/2014 de 30 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VALLE ESQUES, FERNANDO JERONIMO
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 08019370032014100398
Núm. Ecli: ES:APB:2014:6465
Núm. Roj: SAP B 6465/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 40/14-I
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 4250/13
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 18 DE BARCELONA
ACUSADO: Ezequiel
SENTENCIA Nº 513/14
Ilmos. Srs.
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
D. JOSEP NIUBÒ I CLAVERIA
Barcelona, a 30 de junio de 2014
VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 40/14-I, dimanante de las Diligencias
Previas nº 4250/13 del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, seguida por un delito contra la salud
pública , contra el acusado Ezequiel , natural de Bucarest (Rumanía), con pasaporte de ese país nº NUM000
, domiciliado en Barcelona, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado
por la procuradora Dª Ana María Boldu Mayor y defendido por la abogada Dª Patricia Sanz Rodrigo; habiendo
estado asistido el mismo de intérprete.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal , representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Tabuenca.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa
el criterio unánime del tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado piolicial en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la defensa del acusado. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrado ponente conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical, la pericial y la documental, con el resultado que consta en la grabación del citado auto en soporte informático.
SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP .- Estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Ezequiel .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Solicitando la imposición de una pena de tres años y seis meses de prisión, y multa de 20 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 2 días en caso de impago; así como el pago de las costas procesales.- Y que se decrete el comiso de la sustancia intervenida en caso de impago.
TERCERO. Calificación de la defensa.- Modificando sus conclusiones provisionales, expresó su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución. Pero, subsidiariamente, consideró que los hechos deberían calificarse conforme al segundo párrafo del art. 368 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción del art.
21.2ª del CP , solicitando la imposición de las penas de 1 año y 6 meses de prisión y multa de 3 euros.
HECHOS PROBADOS Sobre las 17:15 horas del día 2 de octubre de 2013, el acusado Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, consumidor por vía endovenosa desde el año 2007 de las sustancias heroína y cocaína, teniendo afectadas sus capacidades volitivas, se encontraba en las inmediaciones de la Sala Baluard, de Barcelona, sita en la calle Blanquerna, nº 2, cuando procedió a entregar al italiano Modesto , del 65% que guardaba en un paquete de tabaco con la intención de venderla a terceros. El valor medio de un gramo de cocaína alcanza los 60 euros.
Fundamentos
PRIMERO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.- Los hechos relatados en el anterior apartado son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, del art. 368, primer y segundo párrafo del CP ; típico delito de peligro o de riesgo abstracto con el que se castiga, no el daño concreto e individualizado causado a una determinada persona, sino el peligro abstracto tantas veces transformado, por desgracia, en concreto, en ocasiones con gravísimas consecuencias, que corre la comunidad con el tráfico de este tipo de sustancias destinadas al consumo de terceros; siendo, por tanto, la salud pública el bien jurídico que se protege, suma del bienestar físico y psíquico de cada uno de los ciudadanos, ante los evidentes riesgos que las diferentes formas comisivas de esta infracción proyectan hacia la sociedad.
En el presente caso, el objeto material de la infracción (drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas), lo constituye la cocaína, que tiene la consideración de estupefaciente, al estar incluida en las listas de la Convención Única de 30 de Marzo de 1961 y del Convenio de Viena de 21 de Febrero de 1971, ambos ratificados por España, y tratarse, además, de una droga de especial relieve, susceptible de causar grave daño a la salud como así lo ha puesto de manifiesto la jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, pues son sobradamente conocidos sus efectos generales en el sistema nervioso central, sobre el que ejerce una acción difásica, excitante primero y paralizante después, afectante a los distintos niveles de las estructuras centrales aparte de los enormes riesgos derivados de los cuadros tóxicos agudos que pueden llevar hasta la muerte.
En el presente caso, que se trata de dicha sustancia se acredita fehacientemente por el dictamen del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, obrante a folios 34-36 de las actuaciones, debiendo recordarse que su ratificación en juicio no resulta necesaria por cuanto, como señala la jurisprudencia en los supuestos de prueba pericial o cuasi pericial practicada en el trámite de instrucción, cuando ninguna de las partes proporcione nada al respecto para el juicio oral, ha de estimarse la validez de lo actuado en el sumario o diligencias previas para acreditar en definitiva los extremos a que se refiere, máxime tratándose de informes emitidos por organismos oficiales o funcionarios especializados en el tema, constituyendo precisamente los informes de los análisis de drogas un ejemplo habitual en estos casos. De todas formas, ninguna duda existe sobre la concurrencia de este elemento del tipo, habiéndose asumido por la defensa el citado Informe del Instituto de Toxicología, renunciando incluso a la presencia de los peritos en el juicio para su ratificación y sometimiento a contradicción.
La conducta típica, consistente en que la actividad desplegada por el sujeto vaya encaminada a promover, favorecer o facilitar el consumo de aquéllas sustancias mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, entendiéndose por actos de tráfico la transmisión a otra persona, y, en general, cualquier conducta diferente del autoconsumo, se concreta en este caso por el acto de venta de una papelina, un acto de los llamados de trapicheo que, dentro de la gravedad de estas infracciones, constituye el de menor intensidad entre los actos de comisión delictiva de esta clase, de ahí que proceda aplicar, como ya hemos dicho al inicio, el segundo párrafo del art. 368 del CP .
El acusado ha negado los hechos, admitiendo no obstante su presencia en el lugar, pues vive en las proximidades, y señalando que sólo llevaba una papelina y que era para su propio consumo, así como que es adicto a la cocaína y a la heroína. Sin embargo, frente a tales manifestaciones autoexculpatorias, la prueba de cargo, que ha merecido credibilidad a este tribunal, en virtud de la inmediación, la constituye la testifical de los dos agentes de la Guardia Urbana, los agentes nº NUM001 y NUM002 que han declarado que se encontraban vestidos de paisano en el lugar, realizando tareas de vigilancia ante las quejas de los vecinos por el tráfico de drogas a pequeña escala que existe en la zona, observando en un momento dado a un individuo muy nervioso y sudoroso, como si estuviera con un síndrome de abstinencia, haciendo preguntas a los transeúntes, y como en estas circunstancias se le acercó a él el acusado, quien, tras hacerle un gesto con la cabeza, se dirigieron ambos a un banco de la plaza, siguiéndoles dichos agentes, observando a una distancia no superior a los 10 metros como esta persona hacía entrega de dinero al acusado y como éste, sacándosela de una cajetilla le entregó la papelina al comprador; interviniendo ellos rápidamente e incautándole a este último lo que acaba de adquirir cuando aún la tenía en su mano derecha.
SEGUNDO. Autoría.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Ezequiel , por su participación directa y material en los hechos conforme a los arts. 27 y 28 del CP .
TERCERO. Circunstancias modificativas.- Concurre en el acusado la circunstancia atenuante de drogadicción del art. 21.2ª, en relación al art. 20.2º, del CP , cuya aplicación solicita la defensa; según se desprende, más allá de las manifestaciones del propio acusado, del informe médico forense, ratificado y sometido a contradicción en el acto del juicio, del que se desprende que Ezequiel es adicto a la cocaína y heroína desde el año 2007, por vía endovenosa, objetivándosele importantes esclerosis venosas en ambas flexuras de codos y la cara ventral del brazo izquierdo; adicción que, como se recoge en la conclusión segunda del informe forense, puede dar lugar a una disminución en la capacidad volitiva para aquellos actos encaminados a la consecución de la droga. En definitiva, a tenor de como se producen de ordinario esta clase de conductas, y su motivación por los autores, vistas las características personales del acusado estimamos ajustada a derecho la aplicación de la referida circunstancia de minoración de responsabilidad; siendo procedente imponer la pena que lleva aparejado el ilícito en su quantum mínimo.
CUARTO.- Costas procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del C.P .
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOS al acusado Ezequiel como autor de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de drogadicción, a las penas de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE VEINTE EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 2 días para el caso de impago; así como al pago de las costas procesales.Provéase sobre la solvencia del acusado. Procédase a la destrucción de la sustancia estupefaciente aprehendida. Se decreta el comiso de los objetos intervenidos dándose a los mismos el destino legal. Para el cumplimiento de la pena que se impone al acusado declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa,.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
