Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 17/2014 de 12 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 513/2014

Núm. Cendoj: 09059370012014100506

Núm. Ecli: ES:APBU:2014:806

Núm. Roj: SAP BU 806/2014

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE SALA NÚM. 17/14.
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 712/13.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM.00513/2014
En Burgos, a doce de Diciembre del año dos mil catorce.
Vista, en trámite de conformidad, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de
Instrucción núm. 1 de Burgos, seguida por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA , contra los acusados
Secundino con DNI nº NUM000 , natural de Burgos, nacido el NUM001 de 1.974, hijo de Víctor y de Rocío
, con domicilio en Burgos CALLE000 nº NUM002 ; NUM002 NUM003 , con antecedentes penales, en
Prisión Provisional por Auto de fecha 18 de Marzo de 2.013 y en Libertad Provisional por Auto de fecha 1 de
Abril de 2.013 , cuya declaración de insolvencia consta en autos, representado por la Procuradora Dª María
Victoria Llorente Celorrio y defendido por el Letrado Dº Ángel de la Fuente Fernández. Pedro Enrique con DNI
nº NUM004 , natural de Burgos, nacido el NUM005 de 1.977, hijo de Alvaro y de Andrea , con antecedentes
penales cancelados, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, en Prisión Provisional por Auto de
fecha 18 de Marzo de 2.013 , cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado
por la Procuradora Dª Carmen Velázquez Pacheco y defendido por el Letrado Dº Fernando Vecino Pradal.
Y Benjamín con DNI nº NUM006 , natural de Burgos, nacido el NUM007 de 1.974, hijo de Cirilo y
de Covadonga , sin antecedentes penales, actualmente en el Centro Penitenciario de Burgos, en Prisión
Provisional por Auto de fecha 18 de Marzo de 2.013 , cuya declaración de insolvencia consta en autos,
representado por la Procuradora Dª Paula Gil Peralta Antolín y asistida por el Letrado Dº Eduardo Pérez -
Fadón Díaz- Oyuelos, siendo única parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública,
como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.

Antecedentes


PRIMERO .- En las Diligencias Previas nº 712/13 del Juzgado de Instrucción núm. Uno de Burgos, están acusados Secundino , Pedro Enrique y Benjamín , y tramitada la causa conforme a ley, se abrió en esta Audiencia el correspondiente Rollo de Sala núm. 17/14, señalándose día y hora para la celebración de juicio el día 9 de Diciembre de 2.014.



SEGUNDO .- Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en trámite previo del acto del Juicio Oral y en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos por una parte de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud en grado de tentativa del art. 368.1 y 6 y art.16 del Código Penal , y por otra parte de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 3695 del Código Penal , dirigiendo acusación por el primer delito contra el acusado Secundino y por el segundo delito contra los acusados Pedro Enrique y Benjamín , con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal así en cada uno de los acusados la atenuante analógica de consumo de sustancias tóxicas del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , y en el acusado Secundino la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal , solicitando la imposición de las siguientes penas: al acusado Secundino la pena de 1 año y 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 8.000 # con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses, previa declaración de insolvencia; a cada uno de los acusados Pedro Enrique y Benjamín las penas de 6 años y 6 meses de Prisión con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 3.000.000 #.

Los acusados deberán ser condenados al pago de las costas procesales. Con abono a cada uno de ellos del tiempo pasado en prisión provisional por estos hechos. Y destrucción de las sustancias intervenidas.



TERCERO .- Los acusados y sus respectivos Letrados mostraron conformidad con la calificación del Ministerio Fiscal.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO .- Que, por conformidad de las partes, se considera expresamente probado y así se declara que el acusado Secundino , mayor de edad con DNI nº NUM000 y condenado ejecutoriamente entre otras por sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2.012 a la pena de 2 años de prisión y multa de 25.000 # por un delito contra la salud pública; el también acusado Pedro Enrique mayor de edad, con DNI nº NUM004 , y con antecedentes penales cancelados; y el acusado Benjamín mayor de edad con DNI nº NUM006 y carente de antecedentes penales por el siguiente hecho: Como consecuencia de unas investigaciones efectuadas por la Brigada Provincial de al Policía Judicial de la Comisaría de la Policía Nacional de la ciudad de Burgos, se comprobó la existencia de un intercambio continuado de sustancias psicotrópicas entre los ahora acusados Pedro Enrique y Secundino lo que motivó que el día 15 de Marzo de 2.013, efectivos de la Policía Nacional observaran como el acusado Pedro Enrique abandonaba sobre las 16'00 horas el domicilio donde vive sito en el PASEO000 nº NUM008 NUM009 NUM010 de la ciudad de Burgos y donde había permanecido aproximadamente desde las 13'00 horas de dicho día y conduciendo su vehículo BMW matrícula ....WWW , se dirigió a la calle legón Española de la ciudad de Burgos, donde tras acordarlo previamente le estaba esperando el también acusado Secundino , quien se introdujo en el vehículo de Pedro Enrique , momento e instante en que fueron interceptados ambos acusados por efectivos de la Policía Nacional, los cuales tras efectuarles y practicarles un registro personal, encontraron a Pedro Enrique y escondido entre el pantalón y su abdomen una bolsa de plástico transparente conteniendo en su interior una sustancia blanca que debidamente analizada resultó anfetamina con un peso neto de 354'70 gramos y una pureza de 14'78 %, sustancia que si bien se le ocupó material y físicamente al acusado Pedro Enrique , éste iba a compartirla momentos más tarde con el también acusado Secundino , quien como se aprecia, nunca tuvo a su disposición la droga por la rápida intervención policial.

Así mismo en el momento de efectuar el registro indicado, también se le encontró al acusado Pedro Enrique 490 # en efectivo, cantidad pecuniaria que procedía del previo intercambio de sus rancias tóxicas.

Derivado de lo anterior, por Auto de fecha 15 de Marzo de 2.013 dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de la ciudad de Burgos, se autorizó la entrada y registro en el domicilio sito en PASEO000 nº NUM008 piso NUM009 NUM010 de la ciudad de Burgos, y que constituía el domicilio habitual del acusado Pedro Enrique y del también acusado y arrendatario del mismo Benjamín , practicándose el mismo y con las debida garantías legales a las 19'30 horas del día 15 de Marzo de 2.013 y hallándose lo siguiente: En la cocina, en el interior del congelador del frigorífico se encuentran 3 bolsas conteniendo cada una de ellas una sustancia que debidamente analizada resultó ser en todas ellas anfetaminas con un peso neto de 1.018'35 gramos y una pureza del 30'23 % y un peso neto de 412'20 gramo y una pureza del 62'70 % y otra con un peso neto de 463'20 y una pureza del 72'09 %, respectivamente.

En la cocina y en el interior del congelador del frigorífico, otras 3 bolsas más pequeñas que contienen cada una de ellas una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con un peso neto de 3'64 gramos y una pureza de 18'23 %, un peso neto de 2'65 gramos y una pureza de 72'82 % y un peso neto de 1'37 gramos y una pureza de 78'24%, respectivamente.

En el interior de un armario de cocina se encuentra una balanza de la marca Laica, una papelina que contiene una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 30'99 %, otra bolsa conteniendo una sustancia que debidamente analizada resultó ser cafeína con un peso neto total de 221'52 gramos, así como 2 rollos de alambre de plástico verde, dos botes de plástico de color blanco vacíos pero conteniendo restos de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cafeína, una bolsa de plástico con recortes circulares y varias bolsas de plástico de las de envasar de diferentes tamaños.

En la cocina y en el interior de una mochila de color rojo se hallan 31 bolsas conteniendo cada una de ellas una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con una riqueza del 74'40 % y con un peso neto total de 31.211'50 gramos, así como una bolsa que contiene una sustancia de color rosa que debidamente analizada resultó ser anfetamina con peso neto total de 1.177'50 gramos y una pureza del 73'78%.

En la misma cocina y en el interior de una maleta de viaje de color negro se encuentra un total de 24 bolsas conteniendo en su interior una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con un peso neto total de 23.650 gramos y con una pureza de 73'07%.

En una habitación y en el bolsillo de una chaqueta de color anaranjado, la suma de 300 # en billetes de 50 # y una papelina que contiene una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con una pureza del 30'99%.

En la misma habitación y en el interior de una caja de cartón, 2 botes de plástico conteniendo ambos dos, una sustancia que debidamente analizada resultó ser cafeína con un peso neto total de 1.976 gramos y dos bolsas de plástico grandes que contienen ambas dos una sustancia blanca que debidamente analizara resultó cafeína con un peso neto total de 9.365 gramos.

En la misma habitación y en el interior de una maleta de viaje de color negro se encontraron 8 bolsas conteniendo todas ellas una sustancia que debidamente analizada resultó ser anfetamina con un peso neto total de 9.294 gramos y con una pureza de 10'19%.

En el salón se hallan e intervienen un teléfono móvil marca LG negro y un teléfono móvil marca Allviw blanco.

Las dos papelinas de cocaína encontradas tenían un peso neto total de 5'88 gramos.

Los 354'70 gramos de anfetaminas ocupados a los acusados Pedro Enrique y Secundino hubieran adquirido en el mercado y atendiendo al número de dosis que se hubieran obtenido, un valor de 14.514'32 #, y atendiendo al valor por gramo, un total de 10.172'80 #.

Los 67.234 granos de anfetaminas ocupados en el domicilio del PASEO000 nº NUM008 NUM009 NUM010 de Burgos, hubieran adquirido en el mercado y atendiendo al número de dosis que se hubieran obtenido un valor de 2.751.260 #, y atendiendo al valor por gramos un total de 1.928.673'82#.

La cocaína ocupada hubiera adquirido en el mercado atendiendo al número de dosis que se hubieran adquirido un valor de 441'77 # y atendiendo al valor por gramos 346'33 #.

La totalidad de la sustancia incautada en el domicilio sito en el PASEO000 nº NUM008 NUM009 NUM010 de la ciudad de Burgos, era propiedad de los acusados Pedro Enrique y Benjamín quienes actuaban de común y previo acuerdo y tenían la posesión conjunta e indistinta de la totalidad de la sustancia intervenida con el fin y deseo de destinarla al consumo de terceras personas.

Secundino es consumidor de anfetaminas, cocaína y cannabis, pero sin que por ello sus facultades intelectivas y volitivas se encuentren más alteradas que lo que origina y produce el consumo propio de dichas sustancias.

Pedro Enrique es consumidor de anfetaminas, cocaína y cannabis, pero sin que por ello sus facultades intelectivas y volitivas se encuentren más alteradas que lo que origina y produce el consumo propio de dichas sustancias.

Benjamín es consumidor de anfetaminas, cocaína, y cannabis, pero sin que por ello sus facultades intelectivas y volitivas se encuentren más alteradas que lo que origina y produce el consumo propio de dichas sustancias.

Secundino ha estado en prisión provisional por estos hechos desde el día 18 de Marzo de 2.013 hasta el 1 de Abril de 2.013.

Los acusados Pedro Enrique y Benjamín se encuentran en prisión provisional por estos hechos desde el día 18 de Marzo de 2.013 hasta la fecha actual.

Fundamentos


PRIMERO .- Los hechos declarados probados son constitutivos, por una parte de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud en grado de tentativa del art.

368 párrafo 1 y art.16 del Código Penal , y por otra parte de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 3695 del Código Penal , según lo convenido por las partes y conforme al texto legal de los preceptos citados.



SEGUNDO .- Son autores responsables penalmente de estos delitos, por una parte, del delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud en grado de tentativa el acusado Secundino ; y por otro lado, del delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia de los acusados Pedro Enrique y Benjamín , conforme también a lo convenido por las partes, en relación con los artículos 27 y 28.1 del C.P .



TERCERO .- En su ejecución concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así en cada uno de los tres acusados la atenuante analógica de consumo de sustancias tóxicas del art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del Código Penal , y en el acusado Secundino además la agravante de reincidencia del art. 22.8º del Código Penal .



CUARTO .- En virtud de lo previsto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es civilmente del daño causado, pero sin pronunciamiento en este caso al respecto al no derivarse responsabilidad civil de la actuación delictiva de los acusados y al no formularse petición indemnizatoria por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora.



QUINTO .- Constituyendo los hechos aceptados los dos delitos que se dicen, no tratándose de otro distinto a los imputados, ni de calificación más grave, y concurriendo las indicadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede dictar sentencia de estricta conformidad, sin más trámites, conforme a lo dispuesto en el artículo 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEXTO .- Con base, asimismo, en lo pactado, y a tenor del artículo 123 del C.P ., han de imponerse a los acusados las costas de este procedimiento, debiendo cada uno de ellos de abonar una tercera parte de las costas de este procedimiento.

Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, al acusado Secundino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud en grado de tentativa, con la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así la atenuante analógica de consumo de sustancias tóxicas y la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: 1 año y 6 meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y Multa de 8.000 # con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses, previa declaración de insolvencia. Con imposición al mismo de una tercera parte de las costas de este procedimiento.

DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a los acusados Pedro Enrique y Benjamín como autores cada uno de ellos penalmente responsables de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, así en ambos la atenuante analógica de consumo de sustancias tóxicas, con la imposición a cada uno de ellos de las penas de: 6 años y 6 meses de Prisión con la accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y Multa de 3.000.000 # . Con imposición a cada uno de ellos dos de una tercera parte de las costas de este procedimiento.

Con abono a cada uno de ellos tres del tiempo pasado en prisión provisional por estos hechos. Y, destrucción de las sustancias intervenidas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.

Una vez firme esta sentencia comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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