Última revisión
03/02/2015
Sentencia Penal Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 380/2013 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 18087370012014100454
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº 380/2013.-
PROC. ABREVIADO Nº 6/2012 DEL J. INSTR. Nº 2 DE SANTA FE.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 303/2013).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 513-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Mª Maravilllas Barrales León.
D. Francisco Javier Zurita Millán
En la ciudad de Granada, a 26 de septiembre del año dos mil catorce.-
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 6/12, instruido por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Fe, y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 303/13, por un delito de daños, siendo apelantes el Ministerio Fiscal, Bienvenido, representado por la Procuradora Sra. Camarero Prieto y defendido por el Letrado Sr. Martín Molina y Demetrio representado por el Procurador Sr. Moral Sánchez y defendido por el Letrado Sr. Martín Molina, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravilllas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre de 2.013, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Demetrio y Bienvenido, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 03.00 horas de la madrugada del día 16 de Enero de 2011, previamente concertados para ello y movidos por un evidente y manifiesto propósito de dañar la propiedad ajena, valiéndose de tres mecheros que portaban, se dirigieron hacia unos contenedores de basura (en cuyo interior había papel y cartón, material éste considerado 'muy inflamable'), los cuales se encontraban ubicados en la calle Real de Málaga de la calidad granadina de Las Gabias, perteneciente al partido judicial de Santa Fe, y les prendieron fuego, llegando a calcinarlos íntegramente. Acto seguido y movidos por el mismo ánimo descrito, se dirigieron a la calle Río Dílar de la misma localidad, justo a las espaldas de la gasolinera BP allí ubicada, hicieron lo propio con los 3 contenedores que encontraron en la vía, calcinándolos. Estos últimos hechos fueron presenciados por una persona que dio aviso.'
Comisionados al efecto hicieron acto de presencia los Funcionarios de la Guardia Civil n TIPS números NUM000 e NUM001 quienes, tras dar una batida por la zona, encontraron a los acusados, procediendo entonces a su detención, interviniéndoles, en el cacheo reglamentario al que fueron sometidos, tres mecheros así como un rollo de cuerda sintética inflamable.
Los daños ocasionados en los contenedores han sido pericialmente tasados en 1470.00 euros reclamando por ellos su propietario, el Ayuntamiento de Las Gabias'.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que Que debo CONDENAR Y CONDENO a Demetrio y a Bienvenido como autores de un delito continuado de daños, sin la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a multa de dieciocho meses con cuota de diez euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnicen solidariamente al Ayuntamiento de Las Gabias en 1470 euros y al pago de las costas. Abónese al/os penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades. Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados.'.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de apelación por el Ministerio Fiscal en base a los siguientes motivos: falta de aplicación del artículo 266.1 del CP; por la representación de Bienvenido y de Demetrio, en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 19 de septiembre de 2014, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Bienvenido y a Demetrio como autores responsables de un delito de daños previsto en el artículo 263 del CP interponiendo recurso tanto la defensa de los condenados (en solicitud de su libre absolución) y el Ministerio Fiscal (en solicitud de que se aplique el artículo 266.1 del CP).
Razones de una mejor sistemática aconsejan comenzar por el examen de los recursos de los condenados pues su eventual estimación haría innecesario el estudio del presentado por el Ministerio Fiscal.
En los recursos (idénticos en su contenido) se alega que ha existido error en la valoración de la prueba pues no ha quedado acreditado que los recurrentes fuesen los autores de los hechos enjuiciados, esto es, la quema de contenedores de basura en la localidad de Las Gabias (Granada).
A falta de prueba directa de la autoría, el Juez a quo condena en base a la existencia de prueba indiciaria que, entiende, es suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara a los imputados. Como bien señalan la sentencia y los recurrentes, tanto la doctrina constitucional y la de del TS han reiterado la eficacia y validez de la prueba de carácter indiciario para desvirtuar la presunción de inocencia y señalado sus requisitos, formales y materiales, que son:
Desde el punto de vista formal: a) que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios que se consideran acreditados y que sirven de fundamento a la deducción o inferencia y b) que la sentencia de cuenta del razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicación que -aun cuando pueda ser sucinta o escueta- es necesaria en el caso de la prueba indiciaria, para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.
Y desde el punto de vista material los requisitos se refieren en primer lugar a los indicios, en sí mismos, y en segundo a la deducción o inferencia.
En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) Que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( art. 1253 del Código Civil).
Conforme a ello, en la causa existen varios indicios cuya valoración no puede sino llevarnos a concluir la autoría del delito imputado, a saber, los imputados se encontraban en las inmediaciones del lugar de los hechos (entre la 1 y las 3 horas de la madrugada del día 16 de enero) lo que reconocen ellos mismos y ratifican los agentes, cuando fueron detenidos portaban tres encendedores y un rollo de cuerda sintética inflamable (aún cuando solo admiten dos encendedores, el atestado es claro al respecto), cuando fueron detenidos tenían un fuerte olor a humo y ante los agentes reconocieron ser los autores del hecho.
SEGUNDO.- Sobre este último aspecto, la defensa niega validez alguna a este reconocimiento al afirmar que se hizo sin asistencia letrada; pero como se dice en la STS 1236/2011, de 22-11 es preciso diferenciar entre lo que son manifestaciones espontáneas de un sospechoso a terceros o ante los agentes de la Policía, de lo que es una declaración oficial efectuada en sede policial, con asistencia de letrado y previa advertencia de los derechos. En cuanto a las primeras no existe inconveniente en admitir como medio probatorio el testimonio de referencia de los terceros o funcionarios policiales que hayan recibido esas manifestaciones espontáneas del acusado.
En este extremo respecto a las manifestaciones espontáneas del acusado fuera del atestado, la doctrina del TS, ( STS 418/2006, de 12-4 O 667/2008, de 5-11) precisó que el derecho a no declarar, que el recurrente habría expresado a los investigadores policiales, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales.
La STS 25/2005, de 21-1 señaló que la manifestación que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines juez de la justicia, en definitiva, del interés social. Para concluir que por tanto las declaraciones espontáneas realizadas por un imputado fuera del atestado no vulneran los arts. 17-3 y 24-2 CE pudiendo ser introducidas en el plenario a través del testimonio de los agentes de la autoridad que las escucharon, a fin de ser valorada esa prueba testifical en el acto del juicio por el órgano correspondiente.
TERCERO.- De forma subsidiaria, se alega que dado que el Ayuntamiento de Las Gabias, personado como acusación particular, no compareció al acto del juicio oral, se entiende que ha renunciado por lo que no se debe incluir el importe de los daños. Es cierto que la acusación particular no compareció al acto del juicio oral pero durante la Instrucción reclamó el importe de la indemnización (folio 35) sin que conste la renuncia a la misma.
La petición de responsabilidad civil fue formulada por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el acto del juicio oral por lo que debe ser incluido.
Se solicita también, la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas sobre la cual la sentencia nada dice pese a haber sido solicitada en tiempo y forma puesto que el Letrado de la defensa modificó sus conclusiones provisionales en el acto del juicio oral para solicitar su aplicación.
La STS de 11 de junio de 2014 señala que 'en la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y añade que se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si, teniendo en cuenta la duración total del proceso, efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad, o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones; que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España y las que en ellas se citan).
Examinada la causa se observa que no ninguna paralización concreta ni significativa más allá de la duración total del procedimiento; tampoco en el recurso se ponen de relieve que periodos hay de inactividad procesal por lo que el motivo debe ser desestimado.
En cuanto al extremo relativo a la cuantía de la cuota, el motivo deviene irrelevante a la vista del fundamento de derecho cuarto de esta resolución.
CUARTO.- También el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación en solicitud de que se aplique el artículo 266.1 del CP, tal y como solicitó en el acto del juicio oral.
El citado artículo castiga con pena de prisión de 1 a 3 años al que cometiere los daños previstos en el artículo 263 mediante incendio, o provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, o poniendo en peligro la vida o integridad de las personas.
Se trata de una figura agravada de daños que que recoge tres circunstancias que se pueden, indistintamente, relacionar con los daños y agravarlos: que se provoquen mediante incendio o provocando explosiones u otro medio de similar potencia o con riesgo para las personas. Ahora bien, como dice la STS 1186/2005, de 14 de octubre, el art. 266 requiere y exige una entidad del incendio, que aún no existiendo peligro para la vida o integridad física de las personas, tenga una consistencia o intensidad tal que aparezca proporcionada a la condición de delito y de la pena a imponer. Conforme a la sentencia de 3 de diciembre de 2007 que ha de tratarse de un fuego que por sus características y por los efectos ya causados es apreciable la existencia de un peligro potencial de propagación, al menos a otros bienes materiales.
En este caso, la sentencia declara probado que los contenedores quedaron totalmente calcinados lo que indica que el fuego prendió en los contenedores que, además, contenían materiales altamente inflamables, y alcanzó cierta entidad; también se declara probado que tres de los contenedores se encontraban justo detrás de la gasolinera BP situada en la calle Río Dilar de la localidad de Las Gabias. Ambas circunstancias ponen de relieve que existió un peligro de propagación a otros bienes, tal y como exige la jurisprudencia del TS que hace merecedora la conducta de ser sancionada conforme a la petición del Ministerio Fiscal.
Tratándose de un delito continuado conforme a los artículos 266.1 y 74, procede imponer la pena de dos años de prisión, todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Camarero Prieto, en nombre y representación de Bienvenido y por el Procurador Sr. Moral Sánchez en nombre y representación de Demetrio y estimando parcialmenteel promovido por el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos parcialmentela sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el rollo 303/13 en el solo sentido de considerar los hechos probados como constitutivos de un delito de daños previsto en el artículo 266.1 del CP imponiendo, a cada uno de los condenados, la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia y con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
