Sentencia Penal Nº 513/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1019/2014 de 08 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIDALGO ABIA, MIGUEL

Nº de sentencia: 513/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100499


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC ATP

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019023

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1019/2014 RAA

Origen: Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 319/2013

Apelante: D./Dña. Juan Alberto

Procurador D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

Letrado D./Dña. JESUS ARNALDO MARTINEZ GUTIERREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Rollo de Apelación nº RAA 1019/14

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 319/13

Juzgado de lo Penal 11 de Madrid

SENTENCIA Nº 513/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Ilmo. /as. Sr. /as:

D. MIGUEL HIDALGO ABIA (Presidente)

D. DAVID CUBERO FLORES

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA

En Madrid, a ocho de julio de dos mil catorce

Vistas, en segunda instancia, ante la Sección XVI de esta Audiencia Provincial, las diligencias del Procedimiento Abreviado 319/13, procedentes del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, seguidas por delito de falsificación de documento público, venidas al conocimiento de esta Sección en virtud del recurso de apelación que autoriza el artículo 796.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interpuesto en tiempo y forma por el procurador don Javier Fraile Mena, en representación de Juan Alberto , contra la sentencia pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal 11 de Madrid, con fecha 21-3-2014; habiendo sido partes en la sustanciación del recurso dicho apelante y como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo Ponente el ilustrísimo señor Magistrado don MIGUEL HIDALGO ABIA, Presidente de esta Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La indicada sentencia, de la que se acepta su relación de trámites como tales antecedentes, contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente:

FALLO:'Que debo condenar y condeno a Lucía y Juan Alberto como autores de un delito uso de documento público u oficial falsificado, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena cada uno de ellos de TRES MESES DE PRISIÓN y TRES MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución por el procurador don Javier Fraile Mena, en representación de Juan Alberto , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite dicho recurso, fueron elevadas las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, señalándose hora y día para su deliberación.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han cumplido las prescripciones legales.


Se suprimen los que como tales figuran en la sentencia de instancia y se sustituyen por los siguientes:

Los acusados Juan Alberto y Lucía , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 18 horas del día 23-2-2010 comparecieron en la notaría de don Federico Paredero del Bosque Martín, sita en la calle Alberto Aguilera número 30, 1º B, de Madrid, con objeto de otorgar un poder general recíproco entre ambos. Haciendo ella uso de un D.N.I. a nombre de Raimunda , con número NUM000 , el cual era íntegramente falso, realizado a través de un sistema de reproducción fotomecánica, imitando uno auténtico con la foto de la acusada Lucía , el cual le fue entregado a ésta por parte de Juan Alberto para que lo usara en el otorgamiento del poder.

El referido poder general recíproco no fue finalmente otorgado, pues un empleado de la notaría, al escanear tal D.N.I., detectó que podía ser falso. Razón por la que avisada la Policía, se personó en la notaría y procedió a la detención de los acusados y a la ocupación del D.N.I. falso.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante invoca, en primer término, el quebrantamiento de normas y garantías procesales, estimando que se había producido una vulneración del principio acusatorio y del derecho de defensa como consecuencia de haber sido condenado por delito distinto del que fue objeto de acusación.

Al respecto de tal motivo impugnatorio, esta Audiencia estima que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas en juicio a definitivas, recoge, como también lo hace la sentencia de instancia, dos grupos de hechos, uno el relativo a la confección del D.N.I. falso a nombre de Raimunda , con la fotografía de la acusada Lucía , y otro el relativo al uso que de tal D.N.I. hicieron ambos acusados para otorgarse un poder general recíproco entre ambos ante la notaría a la que acudieron.

No acreditada la participación del acusado-apelante en la confección del D.N.I. falso, pero sí que el mismo lo tuvo en su poder el 23 de febrero de 2010 cuando acudió a la cita con Lucía para ir juntos a la notaría para otorgar el poder referenciado, haciéndole a ella entrega del mismo para que simulara ser Raimunda y como cónyuges, casados en régimen de gananciales, otorgar ambos el poder general recíproco, se estimó que los hechos eran constitutivos de un delito de uso de documento de identidad falso. Calificación que, al menos respecto de él, aparece más justificada, si bien prevista y penada en artículo 392.2 del Código Penal , pues si bien, al haberse acreditado su participación en la confección del D.N.I., la falsificación había embebido el uso del mismo, expresamente recogido en el relato de hechos objeto de acusación, sin tal acreditación de colaboración falsaria, su conducta típica era el uso del D.N.I. falso, el cual es él el que se lo entrega a Lucía para que lo use en el otorgamiento de un poder que también él iba a otorgar, conociendo que ella lo efectuaría como si de Raimunda se tratara y con un D.N:I. íntegramente falso.

Los hechos, pues, por lo que ha sido condenado Juan Alberto estaban comprendidos en los que eran objeto de acusación fiscal y de los que pudo, y así lo hizo, defenderse. Alegando cuanto tuvo por conveniente sobre la confección del D.N.I., absolutamente negada por el mismo, y sobre su entrega a Lucía para que ella lo utilizara para identificarse falsamente como Raimunda .

SEGUNDO.- A continuación el recurrente discrepa con la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Penal en la sentencia recurrida, así como con la calificación jurídica de los hechos que debería derivar de tal prueba, alegando la aplicación indebida de los artículos 237 y 242,1 y 4 del Código Penal y la vulneración del principio de presunción de inocencia, interesando su libre absolución.

'Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretende imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez 'a quo'. El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron el acusado y los testigos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. La Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unas pruebas que a otras, llega a la conclusión que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.

TERCERO.- En el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles (TS S 2047/2002): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, 'censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias'.

Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº 2047/2002, de 10 de diciembre recuerda 'que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación', sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre), 'han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral'.

La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº 2047/2002 , en estos términos: 'Es indudable que estos cuatro parámetros' (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) 'permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación'.

CUARTO.- En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

QUINTO.- La sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado, estima que los hechos objeto de acusación están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado, las declaraciones del acusado-apelante quien, en su legítimo derecho de defensa, niega que participara en la confección del D.N.I. falso a nombre de Raimunda , si bien admite que recibió el encargo de que se lo entregara a la coacusada y acudiera con ella a la notaría para otorgar un documento.

Pondera, de otro lado, las declaraciones en juicio de Hipolito , empleado de la notaría que fue el que detectó que el D.N.I. facilitado por la coacusada pudiera ser falso. Pasando aviso a continuación a la Policía, cuyos agentes se personaron de inmediato en la notaría y, tras comprobar la falsedad del D.N.I., detuvieron a ambos, tal como tales agentes depusieron en juicio.

El borrador de poder general recíproco, incorporado a los folios 12 a 19, evidencia que el propio Juan Alberto , con su identidad y su auténtico documento de identidad, intervenía también como otorgante de aquel, al tiempo que también lo hacía la coacusada Lucía , haciéndose pasar ella por Raimunda con un D.N.I. que el mismo le había facilitado. Simulando ambos ser cónyuges casados en régimen de gananciales.

Hechos, datos y circunstancias, así como la admisión de que recibiría 150 euros por tal encargo, que evidencia su conocimiento de la falsedad del documento que utilizaron ambos en el otorgamiento del poder recíproco que iban a efectuar y que no lo hicieron por detectarse, al escanearle, que era un D.N.I. falso.

SEXTO.- Por último, el apelante invoca incorrecta aplicación e infracción del artículo 393, en relación con el artículo 70, ambos del Código Penal , en orden a la aplicación de la pena. Entendiendo al respecto esta Audiencia que se ha de estar a la pena que establece el artículo 392.2, pues éste, no es 393, es el que sanciona el concreto uso de documento de identidad falso con la pena de prisión de 6 meses a 1 año y multa de 3 a 6 meses.

Apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, procede aplicar la pena inferior en grado, esto es, la pena de prisión de 3 meses a 6 meses y multa de 1 mes y 15 días a 3 meses.

Como quiera que el juzgador de instancia dispone que se aplique la pena en su 'extensión mínima', resulta procedente la pena de prisión de 3 meses, pero no la de 3 meses de multa que se impone, pues su mínima extensión es de 1 mes y 15 días. Procediendo, pues, rectificar la extensión de la pena de multa, si bien manteniendo la cuota diaria de 10 euros que establece el juzgador de instancia.

SÉPTIMO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de un lado, por la estimación parcial del recurso y, de otro, porque no se parecía temeridad o mala fe.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOSque, con estimación parcial del recurso de apelación planteado por el procurador don Javier Fraile mena, en representación de Juan Alberto , única y exclusivamente en lo que resulte del siguiente pronunciamiento en virtud del cual se confirma la condena impuesta al citado Juan Alberto como autor de un delito de uso de documento de identidad falso en sentencia dictada por el Jugado de lo Penal 11 de Madrid, con fecha 21-3-2012, en su Procedimiento Abreviado 319/13, y si bien se mantiene la pena de 3 meses de prisión, se sustituye la pena de multa impuesta por la de 1 mes y 15 días, confirmando el resto de los pronunciamientos que contiene tal sentencia. Declarando de oficio las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Notifíquese esta resolución al procurador recurrente y al Ministerio Fiscal.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de donde proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en la Sección 16ª en el día de su fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.