Sentencia Penal Nº 513/20...yo de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 733/2014 de 28 de Mayo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 513/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100429

Núm. Ecli: ES:APM:2014:11095

Núm. Roj: SAP M 11095/2014


Encabezamiento


Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934645,914933800
Fax: 914934639
8
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0013657
APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 733/2014
ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 24 DE MADRID
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 114/2012
SENTENCIA Nº513/2014
MAGISTRADOS SRES.
Dª MARIA RIERA OCARIZ
Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid, a 28 de mayo de 2014
VISTO , en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Procedimiento
Abreviado 114/12, procedente del Juzgado de lo Penal nº 24 de Madrid, seguido por un delito de
quebrantamiento de condena, venido a conocimiento de esta Sección, a virtud de recurso de apelación,
interpuesto en tiempo y forma por la representación procesal de Santos , contra la sentencia dictada por el
Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 29 de octubre de 2013 .

Antecedentes


PRIMERO .- En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOS que: 'el acusado, Santos , español, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, habiendo sido condenado por sentencia firme de fecha 9/12/2002 (ejecutoria 149/2003). Dictada por el Juzgado de lo Penal 8 de Madrid, por el delito de conducir bajo los efectos del alcohol, a la pena de 1 año y 2 meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, y multa de 4 meses a razón de 12 euros día, pena que empezó a cumplir el día 13/02/2003 y extinguida el 12/04/04, con pleno conocimiento del contenido de dicha resolución judicial, sobre las 19:10 horas del día 12 de septiembre de 2003, fue sorprendido por la Guardia Civil conduciendo por el km 18,300 de la M-40 el vehículo Y-....-YG .

Entre el 23 de febrero de 2004 y enero de 2007 el procedimiento estuvo paralizado.' Y el FALLO es de tenor literal siguiente: 'CONDENO a Santos - ya circunstanciado- como autor penalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA previsto y penado en el art.

468 del Código Penal , con la concurrencia de atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 como muy cualificada, a la pena de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 3 EUROS, quedando sujeto en caso de impago a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 en caso de impago, ello con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.' Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ que expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO .- Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se señaló para deliberación el día 27 de mayo de 2014.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO .- Se ACEPTAN los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida en tanto en cuanto no se opongan a lo que se dirá en la presente resolución, debiendo hacerse constar que '...la causa ha estado paralizada desde el día 4 de enero de 2007, en que se recibió declaración al denunciado a presencia judicial hasta el 14 de diciembre de 2010, fecha del auto de continuación de Procedimiento Abreviado .

Fundamentos


PRIMERO .- Por la defensa del acusado se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal en la que se le condena como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena, alegando en primer lugar una indebida aplicación del artículo 131 del Código Penal en su redacción vigente al momento de la comisión de los hechos atendiendo a la pena señalada por el delito por el que se abrieron las diligencias, y que era de tres años. En segundo lugar se alega que no ha quedado debidamente acreditado el hecho que se le imputa ya que el acusado no tenía constancia de que en el momento en que fue parado por los Agentes de la Guardia Civil no podía conducir, Y por último, alega que la cuota de multa impuesta en sentencia, tres euros de cuota diaria es desproporcionada, solicitando que se le imponga la cuota de dos euros.

Por lo que se refiere al primero de los motivos alegados en el recurso, la prescripción de los hechos, respecto de la cual la sentencia no efectúa pronunciamiento alguno a pesar de que en el escrito de calificación de la defensa se hiciera expresamente esta alegación en su Conclusión Primera, ha de acogerse por los siguientes motivos. Primero, el plazo de prescripción del delito es de tres años, puesto que el hecho se cometió el día 12 de septiembre de 2003 y era aplicable la redacción del Código Penal de 1995 que ese momento estaba vigente (hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 15/2003 que entró en vigor el día 1 de octubre de 2004); el delito aplicable era el de quebrantamiento de una pena no privativa de libertad, previsto en el anterior artículo 468 del Código Penal , que preveía expresamente una pena de multa ede 12 a 24 meses, por lo que se trataba de un delito menos grave. En segundo lugar, de acuerdo con la redacción vigente en ese momento del artículo 131 del Código Penal , la prescripción para los delitos menos graves era de tres años, tal y como sostiene el recurrente en su recurso. En tercer lugar, y examinando de forma concreta las actuaciones nos encontramos con que las mismas se iniciaron mediante la deducción de testimonio del Juzgado de lo Penal número 2 (Ejecutorias) al Juzgado Decano de Madrid en fecha 6 de febrero de 2004, incoándose Diligencias Previas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2004, en el que se acordaba mediante el correspondiente exhorto, testimonio de los particulares necesarios de la ejecutoria donde constase el requerimiento y notificación al acusado de la privación del derecho de conducir, citándole a declarar como imputado mediante telegrama de fecha 6 de mayo de 2004, cosa que no hizo hasta el punto de que el Juzgado de Instrucción tuvo que decretar su detención y presentación mediante auto de 24 de noviembre de 2004, detención del acusado que se produjo en fecha 4 de enero de 2007, fecha en la que se le recibió declaración a presencia judicial, dictándose auto de continuación de Procedimiento Abreviado en fecha 14 de diciembre de 2010 y presentándose escrito de calificación del Ministerio Fiscal en fecha 1 de marzo de 2011, lo que dio lugar al auto de apertura de juicio oral en fecha 30 de marzo de 2011, entendiendo esta Sala que la providencia de fecha 6 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción en la que se acuerda recabar los antecedentes penales del acusado no constituye resolución con la eficacia suficiente como para poder interrumpir la prescripción, pues no es una resolución que se dirija expresamente contra el denunciado. Así se pronuncia la jurisprudencia cuando afirma que «A su vez y sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción esta Sala ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 C.P ., por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento.» ( STS 2ª - 15/02/2008 - 2013/2007 ). «Pues bien, esta Sala ha repetido (STS de 30-6-2000, núm. 1132/2000 ) que 'sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).'. En el mismo sentido sigue afirmando la jurisprudencia que '... Conforme a la Jurisprudencia la prescripción opera por la paralización del procedimiento sin tener en cuenta quién ha omitido su impulso y la misma es relevante siempre y cuando no consten diligencias o actividad procesal trascendente con eficacia para entender que dicha paralización ha sido interrumpida, estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( S.T.S. 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos 'pro reo'. Se han calificado como intrascendentes resoluciones que hacen referencia, por ejemplo, a la expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones o incluso órdenes de búsqueda y captura o requisitorias, de forma que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable ( S.T.S. 30/05/97 ).» ( STS 2ª - 07/09/2004 - 1303/2002 ); ( STS 2ª - 29/05/2000 - 2964/1998 )...'. La STS 263/2005, de 1 de marzo , ofrece un repertorio amplio de diligencias inocuas que no interrumpen el plazo de prescripción. Por todo ello es por la que hemos de considerar que los hechos están prescritos, lo que trae como consecuencia la absolución del denunciado con toda clase de pronunciamientos favorables.

La estimación del primero de los motivos hace que sea innecesario entrar en los demás motivos del recurso de apelación.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente alzada.

Fallo

Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Orteu del Real en nombre y representación de Santos , debemos revocar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 24 de Madrid en el sentido de absolver al acusado del delito de quebrantamiento de condena del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal al haber prescrito los hechos, y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día _____________________________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.