Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 513/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1509/2014 de 11 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO
Nº de sentencia: 513/2014
Núm. Cendoj: 28079370272014100522
Núm. Ecli: ES:APM:2014:13795
Núm. Roj: SAP M 13795/2014
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / C 5
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023266
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1509/2014
Origen : Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 422/2008
Apelante: D./Dña. Prudencio
Procurador D./Dña. MARIA ESTHER FERNANDEZ MUÑOZ
Letrado D./Dña. MARIA ESPERANZA MUÑOZ PEREZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 513/2014
ILMOS. SRES.
D./Dña. Mª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PRESIDENTA)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (MAGISTRADA)
D./Dña. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (PONENTE)
En Madrid, a once de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública
y en grado de apelación, las D.P.A. nº 422/2014, procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de
Henares, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante
Prudencio ; y como apelado el Ministerio Fiscal; y Ponente el Magistrado Sr. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 728/2013, se dictó Sentencia el día 18 de diciembre de 2014, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'I.- Prudencio mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con la Sra. Valentina , quien decidió poner fin a la misma a mediados del mes de mayo del año 2007.
Entre los días 28 de mayo y 23 de junio de 2007, el hoy acusado, realizó reiteradas llamadas telefónicas y remitió mensajes a la Sra. Valentina , en el que con ánimo de alterar su sosiego y tranquilidad le espetaba "muérete puta", "te tenía que haber matado", "tendría que romper todos los cristales de la casa", "quiero todas mis cosas de la casa por las buenas o por las malas o si no entro en la casa pegando una patada en la puerta o te denuncio..".
II.- Entre las 13,00 y 14,00 horas, del día 23 de junio de 2007, hallándose Valentina acompañada de su padre. Ezequiel , éste recibió una llamada telefónica del hoy acusado, en el transcurso de la cual, Prudencio con ánimo de amedrentarle y en un tono muy agresivo le dirigió lo siguiente "estoy hasta los cojones, esta tarde te quemo la casa hijo de puta, me da igual todo voy allí y te quemo la casa y mejor si estáis todos, voy a bajar con unos colegas y te vamos a matar y a la zorra de tu hija también", expresiones intimidatorias que fueron escuchadas vía manos libres por agentes de la Guardia Civil.
III.- Por el órgano instructor, en fecha de 26 de junio de 2007, se decretó medidas cautelares de protección a favor de la Sra. Valentina '.
En el FALLO de la Sentencia se establece: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de UN DELITO DE AMENAZAS con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco A LA PENA DE PRISION DE 15 MESES y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años.
Asimismo se condena a Prudencio a la pena de prohibición de aproximarse a doña Valentina , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por la misma a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años. Y finalmente, procede imponer a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Acuerdo el mantenimiento, durante la tramitación de los eventuales recursos que se interpusieran, de las medidas cautelares penales adoptadas por resolución de fecha 26 de junio de 2007.
QUE DEBO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Prudencio como autor de UN DELITO DE AMENAZAS SIN LA CONCURRENCIA DE CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL, A LA PENA DE PRISION DE 12 MESES y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de DOS años. Asimismo se condena a Prudencio a la pena de prohibición de aproximarse a don Ezequiel , a su persona, domicilio, lugar de trabajo y lugares frecuentados por el mismo a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con el por cualquier medio durante dos años. Y finalmente, procede imponer a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Impongo a Prudencio el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- En fecha de 4 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid). Se dictó auto de aclaración de la citada sentencia, cuya Parte Dispositiva era del siguiente tenor literal: 'DECIDO Ha lugar a aclarar la Sentencia número 108/13 en su FALLO en el siguiente tenor: SE SUPRIME la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres años'.
TERCERO.- Por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de D.
Prudencio se presentó en fecha de 8 de enero de 2014, el anterior escrito en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, admitiéndose el mismo a trámite mediante providencia de fecha 30 de mayo de 2014, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose el mismo por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid por diligencia de ordenación de fecha 18 de agosto de 2014, correspondiendo a esta Sección 27ª por turno de reparto.
CUARTO.- Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2014, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose la correspondiente deliberación para el día 11 del mismo mes y año, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante que representa a D. Prudencio basa su recurso, en síntesis, en la falta de pruebas suficientes para condenar a su representado por los dos delitos de amenazas. No hay pruebas de que haya ejercicio ningún maltrato físico ni psicológico sobre su novia, el detonante de la discusión con su novia y el padre de esta última es la negativa de Valentina de devolverle sus objetos personales, no habiendo habido más problemas desde que su representado recuperó sus cosas, invocando asimismo el principio del 'in dubio pro reo'.
SEGUNDO.- En primer lugar y dado que por la parte recurrente se invoca el principio del 'in dubio pro reo', conviene detenerse brevemente en el significado y alcance del mismo. Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el 'in dubio pro reo'. En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un 'argumentum e contrario' a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar 'según su conciencia' las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego, 'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El 'in dubio pro reo' es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía 'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del 'in dubio pro reo' es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas 'cuestiones de derecho' (GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del 'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del 'derecho penal mínimo' (FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que 'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución' ( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación' ( STS 21-6-2006 ), por el contrario 'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS 28-6-2006 ).
TERCERO.- Entrando ya a conocer de las alegaciones del escrito del recurso, aunque no se cita expresamente ninguno de los motivos concretos de los expresados para la formalización del recurso en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parece que la recurrente se refiere al error en la apreciación de la prueba practicada en el acto del juicio oral. Como punto de partida, debe recordarse que la valoración de la prueba es siempre contextual, esto es referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). En esta línea puede distinguirse, por un lado, la 'constatación' de los hechos, que presupone su observación, la que es posibilitada por los objetos de prueba (declarantes, documentos, objetos oculares), denominados como 'medios de prueba' y, por otro, la 'valorización', esto es, su existencia o inexistencia y su relevancia con relación al objetivo de la respectiva etapa del procedimiento (GÖSSEL), caracterizándose la 'decisión de evidencia' porque por medio de ella 'se especifican los hechos sobre los que se va a enjuiciar y se ejecuta por medio de la actividad probatoria, desempeñando un papel importante las reglas empíricas y las evidencias jurídica' (GARRIDO GOMEZ). Sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal 'ad quem' se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador 'a quo' sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ).
CUARTO.- Para que la declaración de la víctima pueda destruir, por si sola, el principio de la presunción de inocencia, antes examinado, ha de reunir los elementos o argumentos exigidos por la doctrina (CLIMENT DURAN) y la jurisprudencia, que se resumen en los siguientes : '1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996 , el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006 ), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000 ), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra' (MERLOS CHICHARRO), y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación' (JIMENEZ SEGADO), resultando evidente 'que el análisis de su versión llevada a su dimensión más microscópica ofrecería con seguridad algún vacío puesto que es natural que cualquier narración reproducida varias veces mediando lapsus temporales entre unas y otras puede aportar, o silenciar, extremos que impidan su coincidencia milimétrica, pero lo decididamente de importancia es que la contradicción sea sobre extremos relevantes y no sobre aquellos accidentales' (PLANCHAT TERUEL), pudiendo ocurrir, 'que de estos tres elementos alguno a algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio' (ALCAIDE GONZALEZ).
QUINTO.- Con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio -que en ningún caso puede ser un remedo de la inmediación de la que carece este Tribunal 'ad quem'-, se observa que la denunciante y testigo Dª. Valentina declaró que recibía llamadas y mensajes del acusado, en los que decía 'que se muriera' , y que 'si era una puta' , teniendo 'sacar otra línea de teléfono porque esa línea no paraba de mensajes y llamadas' , que la decía 'que si no le daba sus cosas iba a dar una patada en la puerta' , llamando a su padre instándole a que 'bajara que se iba a enterar' , amenazándole, motivo por el que decidieron ir a la Guardia Civil, y allí recibieron otra llamada del acusado, poniendo ella el sistema de manos libres, escuchando los agentes las amenazas que profería tales como que 'la tenía que haber matado' o que 'iba a quemar la casa con ellos dentro' , reiterando la denunciante que el acusado 'la ha amenazado de muerte' y que teme que 'haga daño no solo a ella sino a las personas que están a su lado' , manifestaciones que, como indica la Magistrada de instancia, permiten apreciar la concurrencia del elemento de la 'persistencia en la incriminación', al existir una coincidencia en lo esencial, con lo anteriormente declarado en sede policial y judicial. Asimismo, su declaración está 'rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso' (IBAÑEZ SOLAZ), lo que significa 'que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima' ( SSTS de 5-6-1992 , 11-101995, 17-4 y 13-5 1996 y 29-12 1997), tal como acontece en el presente caso - como igualmente se razona en la Fundamentación Jurídica de la sentencia y se constata en la grabación del juicio- con las pruebas testificales de: 1) D. Ezequiel (padre de la anterior), que al ver a su hija discutiendo con el acusado por teléfono la pidió que se lo pasara, manifestando éste 'que se mantuviera al margen' , decidiendo ir a denunciar al cuartel de la Guardia Civil y una vez allí estando presente el oficial y suboficial recibieron una llamada del acusado - estando puesto el sistema de manos libres- amenazándoles con que 'le iba a matar, que era una persona muerta', que también 'amenazó a su hija y a su hijo pequeño que le iba a matar, a quemar la casa' , así como que 'iba a bajar con unos amigos y les iba a pegar una paliza' y 2) guardia civil nº: NUM000 que se encontraba presente cuando el anterior testigo recibió la llamada, y que aunque dado el tiempo transcurrido, no recordaba las frases o expresiones, si que recordaba que se trataba de insultos y amenazas, remitiéndose a las amenazas concretas que se reseñaron en su momento en el atestado. Por último, en cuanto al requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva' , por la juzgadora 'a quo' no se advirtió la presencia en la denunciante de móviles espurios, o que sus declaraciones estuvieran motivadas por el odio o resentimiento al acusado, por enemistad o que obedecieran a un simple ánimo de fabulación. El acusado Prudencio , por su parte, si bien reconoció que mandó mensajes y realizó numerosas llamadas a la denunciante para recoger sus cosas que estaban en la vivienda, negó que en los mismos la amenazara, así como también negó las amenazas que los dos últimos testigos pudieron escuchar, al estar el teléfono 'en manos libres', sosteniendo una versión exculpatoria, que se inscribe en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse que al acusado se le reconoce 'el derecho a no decir verdad o mentir' tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modo absoluto (GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) o relativo (PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos a los que se les exige la prestación del juramento o promesa de decir verdad previsto en el artículo 434 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y que en el supuesto de faltar a la verdad podrían incurrir en un delito de falso testimonio (total o parcial) previsto y penado en los artículos 458 y 460 del Código Penal . Pruebas presenciales, las mencionadas, que la juzgadora 'a quo' pudo apreciar y valorar, con las ventajas inherentes a la inmediación y capacidad de intervención en el juicio, no pudiendo este Tribunal de alzada revisar la valoración efectuada por aquella, al no haber inmediado su práctica. De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora 'a quo', en la sentencia, en la que tras llevar a cabo la doble operación de interpretación y de valoración de la prueba, apreciando, aparte de la existencia de los hechos (enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma (enunciado prescriptivo), constituido en el presente caso por los tipos penales de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , aplicando la consecuencia jurídica o penas previstas en el mismo, proceso lógico y deductivo realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida 'el fundamento racional de la condena penal' (HASSEMER). Así pues -frente a lo sostenido, sin apenas argumento alguno, por la parte recurrente- existió prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, no hubo, pues, error en la apreciación de las pruebas, ni vulneración del principio del 'in dubio pro reo' anteriormente examinado, debiendo, en consecuencia, confirmarse la sentencia, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.
SEXTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
FALLAMOS Que DESESTIMAMOS el recurso de APELACION interpuesto por el Procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno, en nombre y representación de D. Prudencio , contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2013 (aclarada por auto de fecha 4-3-2014), dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 2 de Alcalá de Henares (Madrid), en el Procedimiento Abreviado nº: 728/2013, la cual CONFIRMAMOS íntegramente.Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.
La presente Sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
