Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 513/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 1205/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 513/2015

Núm. Cendoj: 33044370032015100408

Resumen:
FALTA DE AMENAZAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

OVIEDO

SENTENCIA: 00513/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO

-

Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3

Telf: 985968771/8772/8773

Fax: 985968774

Modelo:N54550

N.I.G.:33036 41 2 2015 0105623

ROLLO:RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0001205 /2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000373 /2015

RECURRENTE: Africa

Procurador/a:

Letrado/a: JESUS GONZALEZ CORDOVILLA

RECURRIDO/A: Demetrio

Procurador/a:

Letrado/a: D. JUAN LUIS BERROS FOMBELLA

SENTENCIA Nº 513/15

En OVIEDO, a quince de Diciembre de dos mil quince.

Vistos por mi, D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDESMagistrado de la Sección 003 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 373/15, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes y que dieron lugar al Rollo de Apelación nº 1205/15, entre partes, Africa como apelante, y como apelado, Demetrio , y de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Llanes se dictó Sentencia en los referidos autos, de fecha 26 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:

FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Africa como autor responsable de una falta de amenazas ya definida, a la pena de 20 días multa a razón de 10 euros la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del C.P . Con imposición de las costas del presente juicio.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente con base en los motivos que se expresan en el escrito presentado, y elevadas las actuaciones a esta Sala, después de cumplidos los preceptivos trámites, pasaron al Magistrado designado para resolver.

TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, y entre ellos, la declaración de hechos probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.-El motivo único del recurso de apelación que interpone Africa frente a la sentencia del Juzgado de Instrucción de Llanes de 26 de junio de 2015 en la que se le condenó como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 CP (redacción vigente en la fecha de los hechos) denuncia, en esencia, error en la valoración de la prueba porque considera que la practicada no autoriza la conclusión condenatoria alcanzada en la instancia, añadiendo en la parte final del motivo una queja sobre la pena impuesta.

El recurso no es admisible. Conocida es la doctrina jurisprudencial que establece que producida una actividad probatoria en términos de corrección procesal, su valoración corresponde a quien ha presidido su práctica percibiendo todo el cúmulo sutiles elementos que proporciona la inmediación (el tono de los deponentes, su firmeza, su seguridad, sus vacilaciones, silencios y hasta su lenguaje gestual) que tan relevantes resultan a la hora de formarse un juicio en conciencia. Por ello, la posibilidad de que en una segunda instancia se rectifique el uso que el órgano 'a quo' realice de su facultad de libre valoración de la prueba se considera algo excepcional, que solo procederá cuando en verdad tal uso sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un error manifiesto y claro de tal magnitud que haga necesario, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Contraídas las anteriores consideraciones al caso presente, debe ratificarse la valoración probatoria plasmada en la resolución recurrida. En el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la L.E.Crim . la Juez a quo ha ponderado el contenido de cargo que resulta de la testifical del denunciante conforme a su desarrollo en el acto del juicio oral, no apreciándose que su razonamiento sea irracional, ilógico o arbitrario. Antes bien, el examen de las actuaciones incluida la grabación de la vista oral nos permite constatar que la declaración que prestó el denunciante en dicho acto resultó clara, precisa, concluyente, sin incurrir en contradicciones con lo manifestado en la denuncia inicial que pudieran poner en entredicho su veracidad, ofreciendo cuantos pormenores se le reclamaron sobre el desenvolvimiento del suceso, explicando en qué circunstancias coincidió con el denunciado, cómo se desarrolló su encuentro y cómo gesticuló éste antes de irse. En punto a la verosimilitud de dicho testimonio incriminatorio, el propio denunciado reconoció que el día y hora de autos se encontró con el denunciante y que reclamó a éste un dinero, siendo en el seno de esa discusión cuando el denunciante sitúa las expresiones y gestos amenazantes. Cierto es que no existen elementos corroborantes de que el denunciado se expresó y gesticuló en esos términos, pero ello es la lógica consecuencia de que no hubiera terceros que pudieran haberlo visto (el testigo que se mencionaba en la denuncia declaró que al verles discutir en el exterior él se metió dentro de la tienda y no sabe lo que ocurrió a posteriori, de lo que se deduce que cuando se produjeron las expresiones y gestos amenazantes no estaba en disposición de escucharlas y verlos) con el añadido de que estamos ante un hecho -amenazas- que por su propia naturaleza no deja vestigios de su perpetración (al contrario de lo que sucede con otras figuras delictivas tales como lesiones, daños....) habiendo declarado ya la STS 12 de julio de 1996 que el hecho de que el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en función de las circunstancias concurrentes. Por último, tocante a la credibilidad subjetiva del denunciante, aunque entre él y el denunciado existieran diferencias económicas, explicando el denunciante que el denunciado le está reclamando una cantidad que él entiende que no le debe, se trata de un aspecto que obligará a valorar si tal escenario previo puede haber motivado una denuncia falsa pero, desde luego, no es motivo por el que ineluctablemente haya de negarse aptitud probatoria al testimonio del denunciante (no es infrecuente que sucesos de esta naturaleza se susciten entre personas que ya están previamente enemistadas). Y puestos a efectuar esa valoración, no resulta asumible en términos de lógica y razonabilidad que por el hecho de que el denunciado le esté reclamando ese dinero -según el denunciado serían miles de euros- el denunciante se haya decidido a fabular estos hechos, que no rebasarían la categoría de una falta, haciéndolo además con la profusión de detalles antes comentada. En el recurso se dice que con esta denuncia, el denunciante trata de 'meter miedo en el cuerpo' al denunciado pensando que 'así se va a librar de pagarle lo que le debe', pero ni siquiera el denunciado alega que el denunciante se haya dirigido a él esgrimiendo la pendencia de esta denuncia para presionarle a fin de que no le reclame esa cantidad.

Otros argumentos que se introducen en el recurso para cuestionar la fuerza probatoria del testimonio del denunciante tampoco desvirtúan la convicción alcanzada en la instancia. Así se menciona que el denunciado habría tenido como empleada a la pareja del denunciante y que la ha despedido pero, aparte de que tal alegación carece de cualquier refrendo probatorio (el denunciante niega incluso que tenga pareja) el propio denunciado ha declarado en el juicio oral que ante el despido de esa persona a la que él alude, el denunciante no le ha hecho reclamación o requerimiento alguno. Se cuestiona también la declaración del denunciante cuando refiere en el juicio oral que días antes había coincidido entre las 10,00 y las 11,00 aproximadamente con el denunciado en el polígono de Silvota haciéndole éste determinados comentarios (que conocía a un sicario) y mostrándole una bala, argumentándose en el recurso que el denunciante falta a la verdad al referirse a ese encuentro y que lo sitúa a una hora a la que el denunciado no estaría en ese polígono. Pero es que el propio denunciado, si bien niega tal hecho, ha declarado en el juicio oral que aunque a Silvota sólo va en ocasiones puntuales, los días que acude es sobre las 9,30 horas, con lo cual, si tanto él como el denunciante están hablando en términos aproximativos, la diferencia horaria no sería tanta (el denunciado dice que va sobre las 9,30 y el denunciante, aun cuando en la denuncia había hablado de las 11,00 horas, en el acto del juicio -antes de que el denunciado diera esa referencia horaria- precisó que el hecho pudo ocurrir entre las 10,00 y las 11,00).

En definitiva, dado que no se aprecia error en el razonamiento recogido en la sentencia de instancia, habiendo contado el órgano a quo con prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, debe ratificarse la valoración probatoria reflejada en la misma, desestimando este motivo de recurrir.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar la pretensión del apelante en orden a que se reduzca la extensión de la pena impuesta o el importe de las cuotas. Tal pretensión no se ha incorporado al suplico del recurso, que es lo que delimita la congruencia de la segunda instancia. En cualquier caso cabe señalar que la individualización punitiva acordada en la sentencia apelada en ejercicio de las facultades previstas en el entonces vigente artículo 638 CP guarda proporcionalidad con la entidad del hecho que motiva la condena pues, partiendo de que estamos sancionando unas amenazas leves que son las que se preveían en el artículo 620.2 CP , la naturaleza del mal anunciado consistente en atentar contra la vida del amenazado otorga al hecho un plus de reprochabilidad superior al que merecerían otros supuestos de amenazas leves -en los que el mal anunciado fuera de menor gravedad- que justifica que la pena se haya concretado en esa extensión. Respecto al importe de las cuotas diarias, el apelante reconoció en el acto del juicio unos ingresos de entre 1.000 y 1.500 euros con lo cual, no constando cargas familiares, la cuantía de 10 euros acordada en la instancia se ajusta escrupulosamente al criterio jurisprudencial imperante para cuando, como es el caso, consta que el condenado realiza una actividad laboral y no se cuenta con una información precisa y detallada sobre su capacidad económica. En tal sentido, la STS 28 de abril de 2009 -recaída hace más de seis años- recordaba que, si bien ante la frecuente carencia de datos para fijar estas cuotas su señalamiento debe estar presidido por la moderación, cantidades sobre los 6 euros e incluso los 12 euros de cuota son usuales y módicas, ante los repetidos déficit probatorios, salvo que se acredite la existencia de situaciones próximas a la indigencia a las que estarían reservadas importes inferiores a los señalados. Más recientemente la STS 28 de enero de 2014 reitera que el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren los dichas circunstancias extremas, 'resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 10 euros'.

TERCERO.- Siendo el recurso desestimado, las costas de esta alzada se imponen al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Africa frente a la sentencia de 26 de junio de 2015 del Juzgado de Instrucción de Llanes dictada en el juicio de faltas 373/15 del que dimana el presente rollo, se confirma íntegramente dicha resolución, imponiendo al apelante las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio mando y firmo.


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