Sentencia Penal Nº 513/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 513/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 98/2015 de 16 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LAGARES MORILLO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 513/2015

Núm. Cendoj: 08019370102015100357


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 98/15-E

Juicio de Faltas núm. 127/14

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilafranca del Penedès

S E N T E N C I A Nº

En la ciudad de Barcelona, dieciséis de junio de dos mil quince.

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal unipersonal, el presente rollo dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de incumplimiento de las obligaciones familiares, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por la denunciante Tamara contra la Sentencia dictada.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 2 de febrero de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciados, en la que se absolvía a Luis María de la falta por la que venía siendo denunciado, declarando las costas de oficio.

TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación por el denunciante Tamara . Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y al denunciado, impugnando ambos dicho recurso y solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución y que tuvo entrada el 29 de abril de 2015. Por providencia de 4 de junio de 2015 se designó por turno de reparto para la resolución del presente recurso al Magistrado Sr. José Antonio Lagares Morillo.


SE ACEPTAN los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación parecen concretarse en el error en la valoración de la prueba. En relación a ello ha de decirse que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan a aquél.

Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba, pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'.

Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica. Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el Tribunal Constitucional 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Crim , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción 'iuris tantum' de inocencia.

En este mismo sentido, señala el Tribunal Supremo, entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.

2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.

3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

El Juzgador para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar las declaraciones, orales y escritas, del denunciante y la denunciada, y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente interesadas, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.

La parte apelante considera que sí han quedado sobradamente probados los hechos que motivaron la denuncia, en concreto que el denunciado no entregó al hijo menor que ambos tienen en común en el domicilio de la madre el lunes 8 de diciembre de 2014 tal y como establecía la sentencia nº 49/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 en los autos de procedimiento de modificación de medidas contenciosa nº 15/2012 que fue confirmada por la sentencia de 18 de marzo de 2014 dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona . Y estima que el denunciado ha incumplido sus obligaciones familiares pues sólo tenía derecho a estar en su compañía los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes que debía reintegrarlo a la escuela a las 9 de la mañana, sin que la sentencia hubiese regulado cuándo y dónde debería llevarse a cabo el reintegro si ese lunes de retorno a la escuela fuese festivo como es el caso, por lo que la apelante considera que el padre debió devolver al niño en su domicilio.

El juzgador de instancia estableció en la sentencia que en ningún caso la sentencia obligaba a reintegrar al menor en el domicilio de la madre sino en el colegio, y dado que el 8 de diciembre es festivo resulta obvio que no podía llevarlo a cabo, de modo que si la sentencia no contempló dicha circunstancia no puede considerarse que el denunciado ha incumplido deliberadamente lo ordenado en ella que es lo que castiga el art. 618 del CP , achacando a la falta de comunicación y entendimiento de los progenitores esta situación.

Pues bien, en el caso que nos ocupa no obra en el expediente remitido la sentencia nº 15/2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilafranca del Penedès en los autos de modificación de medidas, por lo que difícilmente puede analizarse por esta superioridad el contenido de dicha sentencia relativo al régimen de visitas establecido a favor del padre respecto del hijo menor. La sentencia dictada en apelación por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, que sí obra por testimonio en el expediente, tampoco ayuda a aclararlo, pues se limita en su fallo a decir que se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de que la recogida del menor por su progenitor deberá respetar las actividades extraescolares de Genaro , de modo que no puede apreciar este Tribunal incumplimiento alguno de la sentencia dictada en primera instancia.

El supuesto incumplimiento fue denunciado por la apelante, quien al menos debió acreditar documentalmente la resolución que se pretende incumplida por el denunciado, ya que a ella, como acusación, le corresponde demostrarlo. Todo parece que se resume en la palabra de la denunciante contra la del denunciado, una que afirma que este último incumplió sus deberes como padre según la interpretación que aquélla da a la resolución judicial que regula el régimen de visitas a favor de aquél, aunque de un modo insuficiente, y otro que niega haber incumplido la misma y que entiende que en los casos en que el lunes coincida con un festivo, su derecho a estar en compañía de su hijo le permite prorrogar ese derecho hasta el día lectivo siguiente, interpretación que es la que avala la propia Audiencia provincial de Barcelona al decir en el fundamento de derecho tercero de su sentencia que 'este tribunal se muestra también favorable a la ampliación acordada (la del régimen de visitas) que sin duda redundará en interés del menor, que debe ser preferentemente tutelado', añadiendo a continuación que 'no observamos circunstancia objetiva alguna contraria al incremento de las relaciones de Genaro con su progenitor'. No obstante, no corresponde a este tribunal interpretar la sentencia que recayó en la vía civil, pero no observándose una interpretación errónea o ilógica por parte del juzgador de instancia en la valoración de la prueba en base a las consideraciones hechas, procede confirmar en esta alzada la sentencia recurrida que absuelve al denunciado con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra él.

TERCERO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Tamara contra la sentencia de 2 de febrero de 2015 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vilafranca del Penedès en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y, en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente ha sido publicada la anterior sentencia el día de la fecha. DOY FE.


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