Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1420/2016 de 14 de Septiembre de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: TARDON OLMOS, MARIA
Nº de sentencia: 513/2016
Núm. Cendoj: 28079370272016100490
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11835
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 1 / CD 1
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0160432
251658240
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1420/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid
Procedimiento Abreviado 225/2015
Apelante: D. /Dña. Aurelio
Procurador D. /Dña. JOSE RAMON PARDO MARTINEZ
Letrado D. /Dña. MANUEL MARIA ARIZA BRUGAROLAS
Apelado: D. /Dña. Irene y D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D. /Dña. LUCIA VAZQUEZ-PIMENTEL SANCHEZ
Letrado D. /Dña. MANUEL GABRIEL JIMENEZ
SENTENCIA Nº 513/16
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)
Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO
Dña. MARIA TERESA CHACON ALONSO
En Madrid, catorce de septiembre de dos mil dieciséis
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 225/2015 procedente del Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid y seguido por un delito de Amenazas, siendo partes en esta alzada como apelante Don Aurelio representado por el Procurador Don José Ramón Pardo Martínez y defendido por el Letrado Don Manuel María Ariza Brugarolas y como apelados Doña Irene y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña MARIA TARDON OLMOS.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día veintitrés de mayo de dos mil dieciséis que contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara expresamente que sobre las 23:30 horas del día 22 de octubre de 2013, el acusado Aurelio , profirió a su pareja Apolonia , expresiones del siguiente tenor 'yo te mato hija de puta, te voy a matar' con ánimo de amedrentarla en el interior del domicilio familiar, sito en la CALLE000 de Madrid y en presencia de los hijos menores de edad de la pareja, sin que conste acreditado que la agarrara y empujara.
Asimismo, ha resultado acreditado que en fecha 16 de octubre de 2013, el acusado envió a Apolonia , madre de su pareja, una foto de esta en ropa interior por correo electrónico.
No ha resultado acreditado que el acusado vejara a Apolonia a través de mensajes enviados por whatsaap'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Aurelio como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día, prohibición de aproximarse a Irene a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella durante 12 meses y al pago de las costas procesales, absolviéndole del resto de delitos y faltas por los que venía siendo acusado.'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Don Aurelio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Doña Irene y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.
SE ACEPTANlos de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, previsto en el artículo 24.2 de la Constitución Española , así como la jurisprudencia relativa a la insuficiencia probatoria para enervar la misma, cuestionando la valoración que se efectúa respecto de las declaraciones de Dª Irene , pues estima que su credibilidad resulta afectada por motivos espurios derivados de las acciones judiciales entre ambos por la regulación de las relaciones paterno-filiales, que ha incurrido en contradicciones, y que la testigo Beatriz no constituye verdadera prueba de cargo, pues no presenció los hechos enjuiciados. Alega, asimismo, la infracción, por aplicación indebida, del artículo 171.4 del Código Penal , derivada de la falta de prueba, y de la inexistencia de un anuncio de un mal en la frase 'antes de que me quites a mis hijos, te mato'.
Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
La STS nº 966/2013, de 20 de diciembre, (Roj: STS 6279/2013 ) señala cómo la reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2).
Así pues, la vulneración invocada exigirá una triple comprobación:
1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).
2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita)
3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado.
SEGUNDO.-Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito de amenazas en el ámbito familiar, en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, razonando adecuadamente los motivos que le llevan a estimar tales testimonios prueba apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia que ampara al acusado y sustentar la condena pronunciada, y que entiende que resultan corroboradas por las de la también testigo, Beatriz .
Valoración que, tras el visionado del desarrollo del juicio oral, este Tribunal estima plenamente correcta, compartiendo el acertado criterio de la Magistrada a quo.
Frente a lo que se sostiene en el recurso, las declaraciones prestadas por la víctima, Dª Irene , articulan un relato claro, preciso, detallado y coherente, que, en lo sustancial, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de toda la causa. Refiere que el acusado y ella fueron pareja durante 14 años y tienen dos hijos en común. El día 22 de octubre de 2013 llamó, sobre las once de la noche, se le notaba que estaba ebrio, y dijo que iba a ir a la casa y ella tenía que salir de allí. Entonces llamó a su cuñada -o le mandó un mensaje, esto no lo recuerda bien- y le dijo que Aurelio iba a ir, para pedirles que hablaran con él e intentaran hacerle entrar en razón. Llegó a la casa y delante de los niños empezó a decirle que se fuera, e intentó sacarla de la casa a empujones, hasta que llegó su cuñado Gonzalo , y entonces ella se fue con sus hijos de la casa, junto a su cuñado. Que todo lo que quería es que se fuera, que se largara, la insultó y la amenazó, pero ahora no podría precisar las palabras concretas en el momento en el que declara, sí recuerda que la dijo que 'antes de que le quitara a sus hijos la mataba', esa la recuerda con nitidez. Lo que declaró en su momento es lo que pasó, entonces sí tenía bien claras las expresiones proferidas. Alguna de sus amenazas supone que las podría haber llegado a escuchar su cuñado, aunque llegó cuando ya se habían producido buena parte de los hechos. Sus hijos estaban presentes y ellos sí lo oyeron.
A la defensa, que días antes de los hechos había visitado un Abogado, para intentar regular su situación. También intentaron firmar un Convenio Regulador, porque es lo que les aconsejaron los psicólogos cuando se separaron, por el bien de los niños. Por eso no le denunció tampoco, porque quería llegar a un acuerdo, pero como siguió con los insultos, mandando correos a su familia y compañeros, incluso, e iba a más, ya se decidió a denunciar. Que puede que dijera que no la había amenazado cuando acudió a declarar ante el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, pero es porque estaba muy nerviosa, y además, porque en un primer momento no se sintió amenazada, pero con su conducta posterior ya sí tuvo miedo.
Se sostiene en el recurso que la circunstancia de encontrarse inmersos en un conflicto de ruptura sentimental y ante el inicio de posibles acciones civiles para regularizar su situación económica y para con los hijos menores comunes ella actuó por motivos espurios, y que su declaración no es firme y persistente ante tales contradicciones, lo que no puede tener acogida.
La existencia del conflicto, que ella no sólo no ha negado, sino que ha explicado en sus vicisitudes con pleno detalle, dando cumplida respuesta a cuantas preguntas se le han formulado sobre el particular, no puede devaluar per se la credibilidad de la víctima -que, por otra parte, la experiencia judicial demuestra que es el momento temporal en que se producen o recrudecen las manifestaciones de violencia de género en el ámbito de la pareja, sin que esta circunstancia pueda tampoco, per se, actuar como elemento de valoración en el caso concreto objeto de enjuiciamiento-. Tal circunstancia obliga, eso sí, al Juzgador a valorar con especial cautela tales declaraciones, resultando particularmente exigentes en cuanto al análisis de los medios de prueba que corroboren o no las manifestaciones de la víctima.
Y en el presente caso, del visionado de sus declaraciones en el acto del juicio oral y la lectura del acta que documenta las efectuadas en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer se advierte que Dª Beatriz efectúa un relato uniforme en lo sustancial respecto de los hechos que dan origen a la condena que aquí se impugna.
Y que resultan doblemente corroboradas: por medio de una corroboración directa, concretada en el testimonio de la vecina que oye decir al recurrente a su ya ex pareja que era una hija de puta y que la iba a matar; y una corroboración periférica, la llamada de ella en petición de ayuda, a la hermana y el cuñado de él, y cómo este llega a la casa y se encuentra al recurrente instalado en ella, incluso metido dentro de la cama con uno de sus hijos, en estado de embriaguez, y queriendo expulsar de la misma a la víctima, para que se marchase de la casa y le dejase a él a los niños.
Así resulta, en primer término, de las declaraciones efectuadas por la vecina, Beatriz , quien, no de forma periférica como se señala en la sentencia, sino de forma directa, como hemos anticipado, por haber percibido ella misma sensorialmente, una parte relevante de los hechos, sustancialmente, las expresiones de que la iba a matar y que la insultaba llamándola hija de puta: que la noche del 22 de octubre de 2013 estaba en casa con su marido y hacia las once de la noche, y oyeron de repente voces, chillidos, que provenían de su vecino Aurelio , diciéndole a su pareja que era una hija de puta y que la iba a matar. Era él sin duda, porque le conoce la voz. Estuvieron pendientes por si tenían que llamar a la policía, pero ya llegó su cuñado rápidamente, que es el que 'paralizó' todo, pues ellos ya no hicieron nada más. Ella no vio nada. Sólo escuchó las voces desde el salón de su casa, que se oyen porque están pared con pared.
Por su parte, el testimonio de D. Gonzalo , cuñado del acusado, casado con la hermana de él, sí, contiene una corroboración periférica puesto que no vio los hechos ni oyó con precisión, según refiere, ninguna de las expresiones que profería su cuñado, identificando únicamente su tono, por el que dedujo que estaban discutiendo y que él estaba alterado. No obstante, confirma que la víctima pidió su ayuda y la de su mujer ante el estado del recurrente, y que se dirigía a la casa, constatando que se encontraba, en efecto, en la misma, aunque ya no viviera en ella, que ebrio, y que pretendía echar de la casa a su ex pareja para quedarse en la casa sólo con sus hijos y en el estado en que se encontraba. Refiere que estaba en casa con su mujer y que recibieron una llamada o mensaje de Beatriz , que les pidió que se acercaran a su casa porque dijo que Aurelio iba bebido y que iba a la casa, aunque ya no vivía allí. Cuando llegó, llamó a la puerta, y Aurelio le dijo que se marchara, pero no lo hizo. Tras cuatro o cinco minutos de insistir en las llamadas, durante los cuales escuchó una discusión, gritos, tampoco podría definir, porque es un pasillo grande. Cuando le abrió Irene , Aurelio estaba en la cama de la que era su habitación junto a su hijo, sin pantalones, bebido, y lo único que quería es que él se marchara y también Irene , y quedarse él con los niños. Estaba alterado, y el tono que empleaba era medio-alto, pero no puede precisar si hubo insultos o algún gesto agresivo.
La niña pequeña, con la discusión entre ellos dos se despertó llorando, y entonces se fueron Irene y los niños con él, y él se quedó en la casa. No lo hizo porque viera ninguna actitud agresiva, sino por la insistencia de él en quedarse solo en la casa con los niños.
Así pues, la Magistrada a quo ha dispuesto en este caso, por tanto, de pruebas practicadas como fundamento de la condena (prueba existente), que fueron obtenidas y aportadas a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que, debidamente valoradas y razonadas por el Juez a quo, deben considerarse bastantes para justificar el pronunciamiento condenatorio efectuado (prueba suficiente).
TERCERO.-Que, incuestionablemente, configuran el delito de amenazas leves por el que el recurrente ha resultado condenado, porque, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo -que se limita a invocar de forma genérica, sin justificar ni concretar su contenido- el delito de amenazas viene caracterizado por los siguientes elementos.
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal : homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación, lo que no sucede en el presente caso. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
La diferencia entre el delito y la falta (lo que resulta aplicable al delito que examinamos, que tipifica el artículo 171.4 del Código Penal , dado que nos encontramos ante intimidaciones en principio constitutivas de falta, que el legislador eleva a la categoría delictiva, por razón de los sujetos y el ámbito relacional en que se producen) se ha de discernir atendiendo a la mayor o menor gravedad del mal pronosticado y a la mayor o menor seriedad y credibilidad del anuncio del mismo, habiendo de valorarse la amenaza en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes y actos anteriores, simultáneos y posteriores relacionados con las expresiones amenazantes,
Elementos sin duda concurrentes en las expresiones proferidas por el denunciante, que, lo dijera en la expresión que recordaba la propia víctima -que antes de que le quitara a sus hijos la mataba- o en la que manifiesta, con absoluta precisión, y de forma plenamente coincidente con lo que refirió, prácticamente dos años antes, en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer, -hija de puta, te voy a matar- en el contexto y situación en que las realiza exteriorizan una manifestación de intimidación que, objetivamente, reúne le aptitud necesaria para causar la correlativa perturbación en el ánimo de la víctima.
Y que constituye un incuestionable anuncio de un mal serio, real, determinado y perfectamente posible y dependiente de su voluntad que, dadas las circunstancias, debe merecer la calificación de amenaza leve que, en razón a las relaciones de pareja que existieron entre ambos, configura el delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género por la que resulta condenado.
El recurso debe, pues, desestimarse
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Beatriz Lopez Macias en nombre y representación procesal de Don Aurelio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid, con fecha veintitrés de mayo de dos mil dieciséis , en el Procedimiento Abreviado nº 225/2015, debemos confirmar yCONFIRMAMOSíntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
