Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 9782/2016 de 17 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTÍN, PEDRO

Nº de sentencia: 513/2016

Núm. Cendoj: 41091370012016100489

Núm. Ecli: ES:APSE:2016:2341

Núm. Roj: SAP SE 2341:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

APELACIÓN ROLLO Nº 9782/2016

JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA

CAUSA PENAL Nº 461/2015

SENTENCIA Nº 513 / 2.016

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADAS:

MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA

ENCARNACIÓN GÓMEZ CASELLES

En la Ciudad de Sevilla a diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 7, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado nº 13/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcalá de Guadaira, por el delito contra la seguridad del tráfico, siendo el recurrente Gonzalo, representado por el Procurador D. Juan Manuel Gordillo Pérez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2016 cuyo fallo es como sigue: '... QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo, como autor responsable de UN (1) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas siguientes:

1ª.- SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2ª.- CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO DEL DERECHO DE CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES; con aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 47 del Código Penal, por tanto, con pérdida de vigencia del permiso o licencia que habilite para la conducción al condenado.

Con imposición a Gonzalo de las costas que se hubieren devengado, y de las siguientes consecuencias accesorias: Comiso de vehículo Audi A-6 matrícula ....-MSM, salvo que pertenezca a un tercero de buena fe que lo haya adquirido legalmente, lo que habrá de acreditarse en ejecución de Sentencia; en cuya fase podrá acordarse el comiso por equivalencia...'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Jorge, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada, que transcribimos: '...PRIMERO.- Que, en torno a las 01:50 horas del día 11 de octubre de 2014, Gonzalo, mayor de edad y con antecedentes penales al tiempo de suceder los hechos, condujo bajo los efectos de bebidas alcohólicas el vehículo de su propiedad Audi A-6 matrícula ....-MSM por las calles de Alcalá de Guadaira, en concreto por las inmediaciones de la rotonda de la calle Rafael Beca de dicha localidad; lugar en que agentes del Cuerpo Nacional de Policía, debidamente uniformados y realizando un control policial de seguridad ciudadana, le dieron el alto con una raqueta de STOP, señal a la que hizo caso omiso; de modo que desobedeciendo las indicaciones de los agentes policiales continuó la marcha, lo que obligó a que un vehículo policial saliese - activadas las señales ópticas pertinentes- en su persecución, hasta que finalmente consiguieron darle alcance y detener su vehículo a unos cuatrocientos metros del control policial en la calle Párroco Lara Araujo de Alcalá de Guadaira. Siendo así que el conductor, Gonzalo, fue entonces sometido por agentes de la Policía Local a las correspondientes pruebas de detección alcohólica, al presentar síntomas evidentes -olor a alcohol, ojos brillantes, respuestas incoherentes y deambulación vacilante- de encontrase bajo los efectos de bebidas alcohólicas; pruebas que se practicaron en legal forma y que arrojaron un resultado de 1,18 y 1,17 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado y una tasa de 2,15 gramos por litro en sangre; de modo que Gonzalo conducía su vehículo bajo la influencia del consumo de bebidas alcohólicas, en condiciones tales que le inhabilitaban para una adecuada conducción, con notable merma de sus facultades para la conducción, y con el consiguiente riesgo para la circulación de tráfico rodado.

SEGUNDO.- Que Gonzalo ha sido condenado ejecutoriamente, por la perpetración de UN (1) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal, en Sentencia firme de 8 de mayo de 1998, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Carmona en Procedimiento de Ejecutoria Penal núm. 488/1998 del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Sevilla; produciéndose la remisión definitiva de la condena el día 9 de agosto de 2014. Posteriormente, Gonzalo ha sido condenado ejecutoriamente, por la perpetración de UN (1) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal, en Sentencia firme de 9 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcalá de Guadaira en Procedimiento de Diligencias Urgentes núm. 23/2011; produciéndose la remisión definitiva de la condena el día 9 de agosto de 2014. Asimismo, Gonzalo ha sido condenado ejecutoriamente, por la perpetración de UN (1) DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del artículo 379.2 del Código Penal, en Sentencia firme de 14 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alcalá de Guadaira en Procedimiento de Diligencias Urgentes núm. 36/2012; produciéndose la remisión definitiva de la condena el día 7 de abril de 2014....'.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso por Gonzalo alegando error en la apreciación de la prueba interesando su absolución, y con carácter subsidiario se imponga en vez de la pena de prisión la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, reduciendo a su vez a un año la privación del derecho a conducir vehículos a motor, y se deje sin efecto el comiso del vehículo.

La conducción de vehículos requiere inexcusablemente unas condiciones de concentración, destreza, pericia y atención que aseguren el más perfecto dominio del vehículo, que no es posible en mayor o menor medida cuando el conductor se encuentra influido por la ingestión de bebidas alcohólicas. Una concentración alcohólica relevante produce inevitablemente retardo en las reacciones, dispersa la atención y provoca la falta de coordinación para conducir. La embriaguez es por ello una de las causas más frecuentes de los delitos cometidos con vehículos de motor, así como de los accidentes de tráfico según revelan inequívocamente las estadísticas.

En repetidas ocasiones la doctrina jurisprudencial ha otorgado un especial valor probatorio del influjo de tales sustancias en la conducción de vehículos a los denominados métodos de investigación alcoholimétrica. Nada impide, sin embargo, que se utilice en su defecto o como complemento cualesquiera otras probanzas, como la declaración testifical, que puedan ilustrar al órgano jurisdiccional sobre la concurrencia de síntomas, de cuya conjunción se pueda inferir aquella influencia, pues la Ley no exige ni predetermina los medios probatorios que el Juzgador haya de tener en cuenta para lograr su convicción sobre este extremo.

El Juzgador a quo para formar su convicción ha tenido en cuenta las manifestaciones de los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que tuvieron que iniciar la persecución del vehículo al no respetar el recurrente la señal de alto que le fue efectuadaen en un control de seguridad, y las de los Funcionarios de la Policía Local que le practicaron las correspondientes pruebas de alcoholemia, así como la documental referida al resultado positivo de estas últimas y la de contraste en sangre.

SEGUNDO-. Tiene declarado el Tribunal Constitucional que para que pueda llegarse a desvirtuar el principio de presunción de inocencia es precisa una suficiente actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que sea de cargo, y de la que resulte la culpabilidad del acusado.

Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al mismo, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del juez, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es asimismo doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas.

Teniendo en cuenta lo expuesto, no habiéndose practicado en esta alzada ninguna otra actividad probatoria, no podemos considerar injustificada la valoración efectuada por el Magistrado de lo Penal en el sentido de que el recurrente conducía el vehículo bajo el influjo de la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas que menoscababan sus facultades para una adecuada conducción, lo que integra las exigencias del tipo por el que ha sido condenado, resultando improcedente la pretendida sustitución del relato de los hechos declarados probados por la interesada versión ofrecida por el acusado pues lo cierto es que hizo caso omiso a la señal de alto teniendo que irse detrás del mismo con un vehículo policial.

TERCERO-.En el acto del plenario los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía refirieron el motivo de su intervención poniendo también de manifiesto que le apreciaron síntomas de embriaguez, por lo que requirieron la presencia de Funcionarios de la Policía Local, resultando muy significativos los síntomas consignados por estos últimos como consecuencia de la práctica de las correspondientes pruebas de alcoholemia (Folio 10), que se corresponden con las elevadas tasas de alcohol detectadas, 0,94 y 0,93 miligramos de alcohol por litro de aire espirado una vez aplicados los indices correctores (Folio 9), y 2,15 g/l en sangre (Folio 38), incompatibles con la atención y destreza requeridas para conducción del vehículo.

En atención a lo expuesto debe desestimarse el motivo de impugnación alegado al haberse practicado prueba suficiente de cargo de que estaba conduciendo el vehículo en estado de embriaguez.

CUARTO .-En cuanto a la petición deducida con carácter subsidiario, de que se impongan en vez de la pena de prisión las de multa o de trabajos en beneficio de la comunidad, o se reduzca el tiempo de la pena de privación del permiso de conducir, tampoco puede ser atendida teniendo en cuenta las razones expuestas por el Magistrado de lo Penal al individualizar las penas.

Del examen de la hoja histórico penal actualizada consta que el recurrente, además de la condena dictada en estas actuaciones por hechos cometidos el 11/10/2014, había sido condenado con anterioridad por delitos contra la seguridad del tráfico por sentencias firmes de fecha 08/05/1998 y 09/05/2011, esta última por hechos cometidos el 08/05/2011, habiéndose concedido al mismo el beneficio de la suspensión de la pena impuesta por impago de multa el 09/08/2012, condenas que nada sirvieron para que el 13/04/2012 volviera a cometer un nuevo delito de la misma naturaleza por el que fue condenado el 14/05/2012 y, como se ha indicado, reincidiera en la misma conducta el 11/10/2014, que ha motivado la imposición de las penas que ahora cuestiona.

Si a lo expuesto añadimos las elevadas tasas de alcohol con las que conducía, que en sangre exceden del triple de las autorizadas, y su renuente conducta a detenerse en el filtro policial que estaba debidamente señalado teniendo que salir un vehículo policial detrás para lograr que se parase, no podemos considerar injustificadas la elección efectuada por el Magistrado de lo Penal de la pena de prisión, frente a la de multa o trabajos en beneficio de la comunidad, y la extensión de la misma y la de privación del derecho a conducir vehículos a motor, dado el nulo efecto resocializador y de prevención general y especial que han tenido las precedentes condenas y beneficio concedido.

QUINTO.-Cuestión distinta, por las razones que se expondrán, es el pronunciamiento relativo al comiso del vehículo que conducía en el supuesto que no perteneciera a un tercero de buena fe, que incluso se acuerda por equivalencia al amparo de lo establecido en el número 3 del artículo 127 del Código Penal, en el supuesto de que no pudiera llevarse a efecto sobre el turismo matricula ....-MSM por ser propiedad de otra persona.

Respecto a la cuestión planteada esta Audiencia, Sección Séptima, Rollos 1521/2014, de 12 de mayo, y 4150/2014, de 22 de julio de 2014, ya se ha pronunciado en el sentido que '... En la reforma del CP llevada a cabo por la LO 15/2007, de 30 de noviembre, relativa a los delitos contra la seguridad vial, se introdujo el comiso del vehículo únicamente en el delito de conducción homicida del art. 381. Posteriormente, la LO 5/2010, de 22 de junio, que reformaba nuevamente el Código Penal en esta materia, se introdujo un nuevo artículo, el 385 bis, que establece que 'el vehículo a motor o ciclomotor utilizado en los hechos previstos en este capítulo se considerará instrumento del delito a los efectos de los artículos 127 y 128 ', por lo que parece que es el propio legislador de 2010 el que ha realizado 'el juicio de proporcionalidad' con carácter general, al prever la aplicación de esta consecuencia accesoria en la generalidad de los delitos contra la seguridad vial. Dispone el Código Penal en el apartado 1º de su artículo 127 que 'toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delito que los haya adquirido legalmente'. El art. 128 CP, al que se remite el art. 385 bis, establece que, tratándose de instrumentos de lícito comercio (cual ocurre con los vehículos de motor), habrá que atender a la naturaleza y gravedad de la infracción para acordar (o no) el decomiso, el cual, como se ve, no se produce automáticamente, sino que constituye una facultad discrecional del Tribunal. En todo caso, a la hora de valorar la proporcionalidad del comiso debe tenerse en cuenta que el fundamento genérico de esta medida se encuentra en la necesidad de impedir que el bien o efectos decomisado vuelvan a ser utilizados para la comisión de nuevos delitos. Y, en particular, en el ámbito de los delitos contra la seguridad vial, es necesario ponderar la concurrencia de tres presupuestos o elementos como son: 1º) la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso un vehículo, al objeto de prevenir su utilización en el futuro para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial; 2º) la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir utilizando tal instrumento; 3º) el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso...'.

También resulta significativo lo consignado en la Sentencia 111/2015, de 12 de noviembre de la Audiencia Provincial de Melilla, con cita de lo referido por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia núm. 124/2013 de 31 julio, en el sentido que '... la introducción de la posibilidad de aplicación de esa consecuencia accesoria en la totalidad de los delitos contra la seguridad vial, no desdice de la necesaria introducción de criterios de proporcionalidad que eviten la aplicación cuasi-automática de lo dispuesto en el art. 385 bis, lo que supone ponderar la concurrencia, en cada caso en concreto, de tres presupuestos o elementos como son: 1º) la peligrosidad objetiva del bien decomisado, en este caso un vehículo, al objeto de prevenir su utilización en el futuro para la comisión de nuevos delitos contra la seguridad vial; 2º) la peligrosidad del sujeto, esto es la probabilidad de que pueda volver a delinquir utilizando tal instrumento; 3º) el juicio de proporcionalidad en la aplicación de la medida, atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.' Tal es el criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales y de la Circular 10/2011, de 17 de noviembre, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de Actuación Especializada del Ministerio Fiscal en materia de Seguridad Vial que señala como criterios para aplicar el comiso (atendiendo a una exégesis racional de los arts. 127 y 128 CP y del art. 66.6 CP aplicado analógicamente) a 'la naturaleza, gravedad, valor económico y las concretas circunstancias concurrentes en el hecho reveladoras de un mayor reproche objetivo o subjetivo de la conducta y la situación económica y personal del penado (entre otras SSTS 31 de octubre de 2007 y 1 de julio de 2008 )', añadiendo que 'Con estos criterios y bajo el entendimiento flexible del principio de proporcionalidad se podrá solicitar cuando por las reiteradas y anteriores conductas infractoras realizadas con el automóvil o por la gravedad del hecho quede evidenciada una relación criminógena consolidada con el mismo que se ha convertido en fuente de peligros para la comunidad. De modo particular se planteará en los casos de multirreincidencia y delitos de los arts. 380 y 381 '.

En la misma línea, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Badajoz decía en sentencia núm. 31/2012 de 1 marzo , que ' el fundamento del mismo (el decomiso) se encuentra en la necesidad de que dicho instrumento vuelva a ser utilizado para la comisión de nuevos delitos'. Pero añade que este presupuesto no es único, reiterando la necesidad de valorar las demás circunstancias concretas del caso.

Otro tribunal provincial, la Audiencia de A Coruña ( Sección 2ª), sentencia núm. 403/2015 de 26 junio , consideró improcedente decretar el decomiso en atención al tipo de riesgo -abstracto- que supone la conducta enjuiciada (' no estamos ante modalidades de delitos contra la seguridad vial que hayan generado unas consecuencias dañosas a terceras personas, que sería necesario reprimir sujetando al responsable al máximo de garantías que impidiese la reiteración de estas conductas '), pese a tratarse de un supuesto de reincidencia, considerando suficiente la exasperación de la pena de multa....'.

Pues bien, por lo que se refiere al caso sometido a nuestro enjuiciamiento efectivamente nos hallamos ante una persona reincidente. Sin embargo, no es menos cierto que precisamente tal circunstancia, unida a su trayectoria delictiva, ha llevado a imponerle el máximo de la pena privativa de libertad prevista por el tipo, la más grave de las tres posibles, y también la de privación del permiso de conducir en su máxima extensión, que durante su cumplimiento tendría que tener como consecuencia la no utilización del vehículo durante un plazo de cuatro años.

Teniendo en cuenta lo expuesto desde luego no procederia acordar el comiso por equivalencia, en cuanto el fundamento del comiso se encuentra en la necesidad de evitar la utilización del vehículo que pertenece al acusado como instrumento de la posible comisión de un nuevo delito, lo que en principio no podría tener lugar con dicho vehículo de ser cierta su adjudicación a un tercero y encontrarse este en posesión del mismo.

Por lo que se refiere al comiso acordado de acreditarse que el vehículo utilizado por el recurrente no pertenece a un tercero de buena fe, es cierto que podría resultar justificada, por proporcinada, en supuestos como el enjuiciado, en los que se pone de manifiesto una actitud criminógena consolidada dadas las reiteradas y anteriores conductas infractoras realizadas con el automóvil.

No obstante, en las presentes actuaciones, al haberse impuesto en su máxima extensión la pena de prisión, seis meses, y la de privación del permiso de conducir, cuatro años, que de por si tiene que implicar que durante este periodo no podrá conducir el vehículo utilizado, respecto al que incluso hay dudas de que el comiso pudiera hacerse efectivo por poder pertenecer a un tercero de buena fe, ni ningún otro, consideramos que el reproche penal por la infracción cometida es por estas circunstancias suficiente, por lo que procede dejar sin efecto el comiso acordado.

SEXTO.-Declaramos de oficio las costas de esta alzada al recurrente.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Gordillo Pérez en nombre y representación de Gonzalo contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, en el sentido de dejar sin efecto el comiso del vehículo Audi A-6, matricula ....-MSM, confirmando todos los demás pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y verificado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia paar su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la redactó. Doy fe


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