Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1257/2016 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MURILLO GARCIA-ATANCE, MAURICIO MANUEL

Nº de sentencia: 513/2016

Núm. Cendoj: 50297370032016100358

Núm. Ecli: ES:APZ:2016:1759

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00513/2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA

-

Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N

Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383

Equipo/usuario: PUY

Modelo:SE0200

N.I.G.:50297 43 2 2015 0396262

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001257 /2016

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 4 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000245 /2015

RECURRENTE: Marcial

Procurador/a: MARTA MARQUEZ GARCÍA

Abogado/a: JORGE TOQUERO CARIELLO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DEL HIERRO

Doña MARÍA JOSEFA GIL CORREDERA

D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticinco de Octubre de dos mil dieciséis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 245/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Zaragoza,Rollo número 1257/2016, seguidas por delito de Estafa contra Marcial ,con D.N.I. Nº NUM000 , nacido en Soria el NUM001 /1990, hijo de Teodulfo y de Erica , vecino de Zaragoza, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Márquez García y defendido por el Letrado Don Jorge Toquero Cariello. Es parte acusadora elMINISTERIO FISCAL,quien ejerce la Acusación Pública, y es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado Don MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En los citados autos recayó sentencia con fecha treinta de Junio de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.-DEBO CONDENAR Y CONDENO a Marcial , como autor penalmente responsable deun delito de estafaprevisto y tipificado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de diez meses de prisión y accesoria consistente en la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; debiendo indemnizar a Manuela la suma de 1460 Euros (MIL CUATROCIENTOS SESENTA EUROS), más los intereses legales correspondientes; así como al pago de las costas.

Y, si el encartado hubiere de cumplir dicha pena de prisión, abónesele el tiempo que permaneció detenido por esta causa (un día)'.

SEGUNDO.-La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.-Único.- Ha resultado demostrado y así se declara que Marcial , mayor de edad y sin antecedentes penales, adquirió en fecha 15 de mayo de 2014 de la Agencia Tributaria y en virtud de subasta, un vehículo marca Mercedes modelo 270 CDI matrícula .... PLG , marcando el cuentakilómetros del mismo la cantidad de 325.000 recorridos y por importe de 4.100 Euros, siendo el valor de tasación realizado por la Agencia Tributaria el de 6.840 Euros. Ha resultado demostrado que Marcial lo adquirió con la aspiración de ponerlo a la venta y que modificó el cuentakilómetros pasando una ITV en fecha 5 de junio de 2014, procediendo a venderlo el 24 de junio de 2014 a Manuela por 8.300 Euros bajo la premisa de que tenía 145.000 kilómetros, ocultando que lo había adquirido en una subasta y aseverando que la razón de que tuviera tan pocos kilómetros es que era de su padre. Ha resultado demostrado que de haber conocido la adquirente todas esas circunstancias no habría adquirido el mencionado turismo'.

Hechos probados que como talesSE ACEPTAN.

TERCERO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de Apelación la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Márquez García, en nombre y representación de Marcial , expresando como motivos los que señala en su escrito que admitido en ambos efectos se dio traslado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, se nombró Ponente, realizándose la votación y fallo del recurso el día veinticuatro de Octubre de 2016.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpuesto recurso de apelación por la Procuradora señora Márquez García se alega como motivo del recurso básicamente error en la apreciación de las pruebas procediendo la adopción de un fallo absolutorio, o subsidiariamente la condena por una falta de Estafa.

SEGUNDO.-Centrada la cuestión en la consideración de la existencia de un delito de Estafa, el artículo 248.1 del Código Penal recoge el concepto general de la misma al describir esta conducta típica como la utilización, con ánimo de lucro, de un engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Ánimo de lucro, engaño, error, disposición patrimonial y perjuicio son, de este modo, los elementos esenciales del tipo de Estafa, debiendo mediar una relación de imputación objetiva entre el perjuicio ocasionado y el engaño utilizado. Cabe hablar de un acuerdo sustancial en la identificación de la naturaleza patrimonial de este perjuicio y, por ende, del patrimonio individual como bien jurídico tutelado por los distintos tipos incluidos en esta Sección 1ª, del Capítulo VI del Libro II del Código Penal.

Como ya ha definido esta misma Audiencia Provincial de Zaragoza, en sentencias como las de 21 de julio de 2008 y 16 de Febrero de 2009, así como el Tribunal Supremo en su sentencia 6982/2009 , de 16 de Octubre, son requisitos para la existencia del delito de estafa:

1º.- Un engaño precedente o concurrente, nunca subsiguiente, espina dorsal del delito de estafa y que es fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.

2º.- Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos cualquiera que sea su modalidad habiendo de tener suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial debiendo valorarse aquella idoneidad atendiendo a módulos objetivos y subjetivos del estafado en cada caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes, la idoneidad abstracta se complementa con el específico supuesto del caso concreto.

3º.- Originación de un error esencial en el sujeto pasivo desconocedor o con conocimiento inexacto de la realidad por causa de la mendacidad del agente lo que lleva a actuar bajo una falsa presuposición a emitir una manifestación de voluntad en cuya virtud se produce el traspaso patrimonial.

4º.- Acto de disposición patrimonial con el consiguiente perjuicio para el disponente, es decir el daño patrimonial es producto de una actuación del propio perjudicado consecuencia del error y de engaño, acto de disposición fundamental en la estructura de la estafa que ensambla la actividad engañosa y el perjuicio y que ha de ser entendida genéricamente como cualquier comportamiento de la persona inducida a error que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial a sí misma o a un tercero no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y perjudicado.

5º.- Animo de lucro exigido como elemento subjetivo del injusto.

6º.- Nexo causal entre el engaño y el perjuicio causado lo que implica que el dolo del agente tiene que ser antecedente o concurrente en la dinámica defraudatoria no valiendo el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior al negocio jurídico de que se trate el dolo de la estafa supone la representación por parte del agente de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como consecuencia del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio de la víctima.

El dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima ( SS 23 febrero de 1996 y 7 de noviembre de 1997 , así como la 6982/2009 , de 16 de Octubre, entre otras).

TERCERO.-La sentencia apelada recoge los argumentos por los que se ha producido el delito de estafa sobre el que versa el fallo recurrido, y el problema estriba en determinar si ha existido engaño o no, o si éste, antecedente o coetáneo a los actos de disposición patrimonial, es suficiente a los efectos de considerar los hechos como constitutivos del delito de estafa por el que se la acusa y es condenada en la instancia.

Es doctrina reiterada que sólo se puede modificar una sentencia dictada en primera instancia aduciendo error valorativo de la prueba en uno de lo casos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. En el caso que nos ocupa debe de tenerse en cuenta que no es posible un fallo condenatorio sobre la impresión personal del Juez de instancia, es decir, la convicción que alcance el Juez de instancia es insuficiente, si no existe una adecuada objetivación de los hechos, para alcanzar un fallo condenatorio.

En el caso que nos ocupa la Juez de instancia basa su condena en que existe engaño suficiente y bastante, antecedente, y suficiente para llegar a una conclusión condenatoria.

A tal conclusión se llega por la prueba desplegada en el Plenario y tal es así por cuanto se ha acreditado, y consta en documentos públicos no impugnados y con presunción de veracidad, que el recurrente adquirió de una subasta de la Administración Tributaria un vehículo Mercedes Benz con un valor de tasación de 6840 kilómetros, con 325.000 kilómetros recorridos, en fecha quince de Mayo de 2014. En fecha cinco de Junio de 2014, pasa la ITV en donde se concretan 145.000 kilómetros, y vende el vehículo a la denunciante en fecha veinticuatro de Junio de 2014 en la cantidad de 8300 euros. El vehículo se encuentra a disposición del recurrente hasta que lo transmite y desde que lo adquiere de la Administración Tributaria, y deberá demostrar, pues la carga probatoria se ha invertido en su contra, que tuvo que cambiarle la batería y que el cuenta kilómetros se descuadró. No podrá alegar que no sabía cuántos kilómetros tenía cuando lo adquiere pues éste es un dato que ha proporcionado la propia Administración Tributaria, y si no lo conoció en su momento fue porque no le interesó. En tal sentido toma relevancia la declaración de la denunciante, cuya verosimilitud, credibilidad y persistencia se valora como tal en la sentencia de instancia, pues adquiere visos racionales de tales circunstancias, debiendo considerar aceptable lo expuesto de que fue el concesionario Mercedes de su residencia quien le alerta de la manipulación del cuanta kilómetros, y demostrándose un engaño suficiente y antecedente, que debe valorarse en la diferencia entre el precio de salida del vehículo y su posterior venta pues queda claro a tal efecto que la compra debería haber sido inferior a la realizada, y racionalmente en cantidad que no sería inferior a cuatrocientos euros de beneficio en favor del recurrente por la necesidad, así alegada por el mismo, de hacer determinadas reparaciones y pasar la ITV sin problemas y que se concreta en la detección de problemas mecánicos, y compensar claramente el desembolso inicial realizado.

Por otro lado la diferencia de kilómetros entre los reales del vehículo y los manipulados, avalan racionalmente la existencia de un beneficio, en todo caso, superior a los cuatrocientos euros dada la categoría del vehículo transmitido

En el sentido expuesto conviene traer a colación, aun sucintamente, la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, reproducida, entre otras, en las recientes SSTC 117/2007, de 21 de mayo ; 111/2008, de 22 de septiembre ; y 109/2009, de 11 de mayo , sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Al respecto, se ha venido afirmando desde la STC 31/1981, de 28 de julio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , «sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado».

A los efectos expuestos puede considerarse que se ha desplegado una prueba lo suficientemente consistente como para entender superado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, procediendo la adopción de un fallo condenatorio confirmando la dictada en primera instancia- Procede desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.- Procede declarar de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de Apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Márquez García, en nombre y representación de Marcial ,CONFIRMAMOSla sentencia dictada con fecha treinta de Junio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número Cuatro de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado número 245/2015, y declaramos de oficio las costas ocasionadas en esta segunda instancia.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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