Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 513/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 1122/2017 de 28 de Septiembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CASADO LÓPEZ, LOURDES
Nº de sentencia: 513/2017
Núm. Cendoj: 28079370292017100472
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12953
Núm. Roj: SAP M 12953/2017
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
M
37050100
N.I.G.: 28.006.00.1-2016/0008992
Apelación Juicio sobre delitos leves 1122/2017
Origen :Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1510/2016
Apelante: D./Dña. Asunción
Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO
Letrado D./Dña. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ PEREA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 513/17
Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª
D. ª Lourdes Casado López
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
La Ilma. Sra. D.ª Lourdes Casado López , Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley
Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésima Novena de la
Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento por delito leve núm. 1510/2016, procedente del Juzgado
de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 seguido por delito leve de falta de vejaciones injustas; venido
a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la
denunciada D.ª Asunción contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado,
con fecha 3 de octubre de 2017, habiendo sido parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 3 de octubre de 2016 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por delito leve de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo condenar y condeno a Asunción como autora criminalmente responsable de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal a la pena 10 días de localización permanente, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista por el artículo 53 del Código Penal , así como a la pena accesoria de prohibición de aproximación a Fidel , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por el mismo a una distancia inferiorde 300 metros, y comunicación con el mismo por cualquier medio durante el plazo de seis meses, así como al pago de las costas procesales.' Y como Hechos Probados se hacían constar: ' ..que en fecha 26 de agosto de 2016, sobre las 3:30 horas de la madrugada, Asunción efectuó varias llamadas telefónicas al teléfono móvil de su exmarido Fidel , así como al del padre de éste Maximino , diciéndole al denunciante una vez atendió el teléfono que era un maricón.'
SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciada Asunción , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal ; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 1122/17 RAF.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia de la instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO . - Contra la sentencia condenatoria de fecha 3 de octubre de 2016 dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , se alza en apelación la denunciada D. ª Asunción , invocando error en la apreciación de la prueba.
SEGUNDO . - La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor del material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el denunciante, la denunciada y el testigo, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto del tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.
2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de Instrucción , bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal , en las declaraciones de la víctima, el denunciante, D. Fidel , que analiza con detalle, y de forma minuciosa, sin incurrir en incongruencia alguna, que entiende corroborada por las declaraciones del testigo D. Maximino , que se encontraba presente y escuchó en el altavoz, en el silencio de la madrugada, la expresión injuriosa proferida : 'eres un maricón' El Juez de la instancia valora la versión exculpatoria ofrecida por la denunciada que reconoce las llamadas telefónicas si bien alega que fue el niño quien quería hablar con su padre. No se otorga valor a dicha versión argumentando de forma acertada que consta acreditada la existencia de múltiples llamadas al móvil del exmarido de la denunciada y de su ex suegro a unas altas horas de la madrugada, que hacen incompatibles con una comunicación entre el padre y el menor.
Pues bien, nos encontramos ante una prueba personal, en cuya valoración resulta esencial, como se ha señalado, la percepción directa e inmediata del Juzgador, salvo que incurra en error patente, que no se advierte, por cuanto las declaraciones del denunciante resultan claras, precisas, detalladas y se han mantenido firmes y persistentes a lo largo de toda la causa, y resultan coincidentes, con lo manifestado por el testigo, cuya condición de ser padre del denunciante, no le inhabilita para ostentar tal condición, pudiendo incurrir, en caso de no decir la verdad, en un delito de falso testimonio, por lo que ha de estarse, para valorar su autenticidad, a su contenido, como hace el Juzgador, correctamente.
Así las cosas, la valoración efectuada por el Magistrado Juez de Instrucción, que, aprovechando todas las ventajas que ofrece la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.
El recurso debe, pues, desestimarse.
SEGUNDO. - No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deberán declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la denunciada D. ª Asunción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , con fecha 3 de octubre de 2016 , en el Procedimiento por Delito Leve nº 1510/16 debo CONFIRMAR y CONFIRMO íntegramente la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Lourdes Casado López, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

